AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2019-RCA

Fecha: 13-May-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2019-RCA

Sucre, 13 de mayo de 2019

Expediente:            28620-2019-58-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:      Santa Cruz

En revisión la Resolución 62 de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Yenny Gutiérrez Domínguez en representación legal de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.            ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 33 a 39, la parte accionante refiere que, el 12 de noviembre de 2010, se suscribió el contrato 6710365 con la empresa constructora VIPEL para la construcción de noventa y ocho viviendas para los trabajadores de la prensa. De acuerdo al Informe Técnico MOPSV/VMVU/PVS.R. SCZ NCA 043/2012 de 2 octubre, emitido por el Fiscal de obra de la Regional Santa Cruz, la citada empresa no cumplió con la construcción de las viviendas de acuerdo a las especificaciones técnicas y en el plazo previsto, incumpliendo de esa forma los términos del contrato.

Alega que, se advirtió un desfase entre el avance financiero y el físico del 10.28% que equivale a Bs706 572,44.- (setecientos seis mil quinientos setenta y dos 44/100 bolivianos), dinero que no se devolvió al Programa de Vivienda Social (PVS), razón por la que, el 14 de junio de 2013, interpusieron querella penal contra Víctor Hugo Peláez Vargas, representante legal de la citada empresa, por los supuestos delitos de incumplimiento de contrato y estafa, constando en obrados que el 8 de marzo de 2017, el denunciado formuló excepción de falta de acción porque la misma no fue legalmente promovida y de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo resuelta mediante Resolución de 23 de marzo de 2017 por el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, que declaró fundada y procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en favor del denunciado.

Este fallo fue apelado y resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2017, confirmando la resolución apelada, lo que motivó a que plantearan una acción de amparo contra dichas autoridades, siendo concedida la tutela de forma parcial mediante Auto de 4 de septiembre de 2018, que dispuso anular el señalado Auto de Vista, por lo que en cumplimiento a ese fallo el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 228/2018  de 27 de noviembre, declarando improcedente la apelación interpuesta por la entidad a la que representa, incurriendo nuevamente en la vulneración de sus derechos constitucionales que atentan los intereses del Estado Boliviano, porque no cuenta con una fundamentación motivada y dictada según los hechos jurídicos y fácticos.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de los derechos de la entidad a la que representa al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se declare “NULA” la Resolución de 27 de noviembre de 2018, que pronunció la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y se prosiga con el proceso penal.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que: a) La presente demanda tutelar solicitó la nulidad del Auto de Vista 228/2018 de 27 de noviembre, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, aduciendo que es emergente de una Resolución del Tribunal de garantías que anuló un anterior “Auto de Vista de fecha 13 de Noviembre de 2017” (sic); b) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “REGLAS GENERALES). En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones: 7) No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”; por su parte la SCP 81/2014-S3, sostuvo, “…que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)…” (sic); y c) De antecedentes se advierte que la Resolución de 27 de noviembre de 2018, dictada por las autoridades demandadas y que ahora se pide la nulidad por considerar que vulnera sus derechos, es emergente y consecuencia de una anterior Resolución Constitucional de 4 de septiembre de 2018, que dictó el Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de Santa Cruz, la cual no puede ser atacada o cuestionada por otra acción de amparo constitucional, teniendo expedita la vía de la queja ante el mismo Tribunal de garantías.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 22 de abril de 2019 (fs. 41), presentando memorial de impugnación el mismo día (fs. 42 y vta.), es decir, dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante refiere que: 1) El Auto de Vista que se impugna se sustenta y fundamenta en la cosa juzgada constitucional, señalando que la Resolución de 27 de noviembre de 2018, emerge del cumplimiento a una Sentencia Constitucional; si bien es cierto dicha aseveración no es menos evidente, que lesiona y vulnera el derecho al debido proceso; y, 2) Por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional, porque no se está examinando la Resolución de 13 de noviembre de 2017, sino la de 27 de noviembre de 2018, sustentada bajo otro fundamento jurídico.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

II.2.  Inviabilidad de impugnación de los fallos emitidos por los Jueces o Tribunales de garantías

 

Sobre el particular, la SCP 0750/2017-S3 de 14 de agosto, señaló: “La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: ‘«La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: ‘Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el     art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: «Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno». Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas’.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material...’” (las negrillas son agregadas).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con el argumento de la existencia de cosa juzgada constitucional, y que en todo caso la accionante tenia expedita la vía del recurso de queja. 

El caso de análisis, deviene de un proceso penal que siguió la AEVIVIENDA contra el representante legal de la empresa constructora VIPEL, y en efecto la problemática radica en el hecho de que los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2017, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución de 23 de marzo de 2017, que declaró procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que motivó a la ahora accionante a presentar una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 06/18 de 4 de septiembre de 2018, concediendo parcialmente la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado, la misma que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra signada con el número de expediente 25608-2018-52-AAC. Posteriormente, en cumplimiento a dicha determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 228 de 27 de noviembre de 2018 (fs. 20 a 24 vta.), el cual es considerado por la ahora solicitante de tutela como el acto ilegal o indebido que habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales atentando los intereses del Estado, razón por la cual acude a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar pidiendo la nulidad del señalado Auto de Vista y se disponga continúe el proceso penal.

De lo descrito, es evidente que el objeto de la presente acción tutelar, se orienta a cuestionar el Auto de Vista 228, el cual emerge de los efectos producidos en una anterior acción de amparo constitucional, conforme además señala la propia impetrante de tutela, sin considerar que dicha pretensión es inviable; ya que el razonamiento ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, señala claramente que la decisión asumida por una autoridad en estricto cumplimiento de una resolución constitucional emitida por un Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no corresponde activar una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación,      -como lo ocurrido en el presente- para cuestionar el Auto de Vista tantas veces nombrado; toda vez que, se reitera emergió del cumplimiento de una Resolución asumida por la Jueza de garantías dentro la tramitación de otra acción de amparo constitucional.

Consiguientemente, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62 de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

CORRESPONDE AL AC 0131/2019-RCA (viene de la pág. 6).

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo     MSc. Georgina Amusquivar Moller

  MAGISTRADA                                  MAGISTRADA

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