AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2019-RCA
Fecha: 13-May-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62 de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 40 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que: a) La presente demanda tutelar solicitó la nulidad del Auto de Vista 228/2018 de 27 de noviembre, dictada por los Vocales de la Sala Penal Tercera, aduciendo que es emergente de una Resolución del Tribunal de garantías que anuló un anterior “Auto de Vista de fecha 13 de Noviembre de 2017” (sic); b) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “REGLAS GENERALES). En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones: 7) No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”; por su parte la SCP 81/2014-S3, sostuvo, “…que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)…” (sic); y c) De antecedentes se advierte que la Resolución de 27 de noviembre de 2018, dictada por las autoridades demandadas y que ahora se pide la nulidad por considerar que vulnera sus derechos, es emergente y consecuencia de una anterior Resolución Constitucional de 4 de septiembre de 2018, que dictó el Juez Público en lo Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de Santa Cruz, la cual no puede ser atacada o cuestionada por otra acción de amparo constitucional, teniendo expedita la vía de la queja ante el mismo Tribunal de garantías.
En el caso de análisis, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, con el argumento de la existencia de cosa juzgada constitucional, y que en todo caso la accionante tenia expedita la vía del recurso de queja.
El caso de análisis, deviene de un proceso penal que siguió la AEVIVIENDA contra el representante legal de la empresa constructora VIPEL, y en efecto la problemática radica en el hecho de que los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2017, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución de 23 de marzo de 2017, que declaró procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo que motivó a la ahora accionante a presentar una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante Resolución 06/18 de 4 de septiembre de 2018, concediendo parcialmente la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado, la misma que elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra signada con el número de expediente 25608-2018-52-AAC. Posteriormente, en cumplimiento a dicha determinación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 228 de 27 de noviembre de 2018 (fs. 20 a 24 vta.), el cual es considerado por la ahora solicitante de tutela como el acto ilegal o indebido que habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales atentando los intereses del Estado, razón por la cual acude a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar pidiendo la nulidad del señalado Auto de Vista y se disponga continúe el proceso penal.
De lo descrito, es evidente que el objeto de la presente acción tutelar, se orienta a cuestionar el Auto de Vista 228, el cual emerge de los efectos producidos en una anterior acción de amparo constitucional, conforme además señala la propia impetrante de tutela, sin considerar que dicha pretensión es inviable; ya que el razonamiento ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, señala claramente que la decisión asumida por una autoridad en estricto cumplimiento de una resolución constitucional emitida por un Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no corresponde activar una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación, -como lo ocurrido en el presente- para cuestionar el Auto de Vista tantas veces nombrado; toda vez que, se reitera emergió del cumplimiento de una Resolución asumida por la Jueza de garantías dentro la tramitación de otra acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone.
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- CONFIRMAR