AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2019-RCA
Fecha: 22-May-2019
II.3.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 58 de 12 de abril de 2019, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que los accionantes el 21 de marzo de igual año, interpusieron “recurso de revocatoria jerárquico de acreditación legal” (sic) de Delegados del Distrito Municipal 11, medio por el cual pretenden ser acreditados como Delegado Titular y Suplente del Control Social, pretensión que resulta ser la misma en esta acción de amparo constitucional; por lo cual, deviene su improcedencia.
De acuerdo al memorial de demanda de esta acción tutelar como de la documental adjunta, se tiene que fue planteada contra Nicolás Chuve Guasase, Presidente del Control Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien no hubiera permitido su acreditación como Delegado Titular y Delegada Suplente, respectivamente, en el Control Social del Distrito Municipal 11 de la señalada urbe, por lo cual, consideran que lesionaron sus derechos; consiguientemente, piden la nulidad de los actos atentatorios de vulneración a sus derechos, al haber sido acreditadas personas que no fueron elegidas, haciendo caso omiso a sus respectivas acreditaciones al Control Social.
Al efecto, cabe señalar que los accionantes no consideraron que previamente a acudir a la vía constitucional a través de esta acción de defensa, debieron agotar el procedimiento administrativo; puesto que, de acuerdo al contenido de la demanda, así como de la documental adjunta, se tiene que los impetrantes de tutela, el 21 de marzo de 2019, de conformidad a los arts. 64 y 65 de la LPA, formularon “recurso de revocatoria de mandato jerárquico” (sic) contra la Resolución 001/2019; por la cual, se reconocieron a otras personas como Delegados Titular y Suplente del Control Social por el Distrito Municipal 11 de (fs. 95 a 97 vta.). En tal sentido, se tiene que al momento de formular la acción de amparo constitucional el 11 de abril del citado año, el plazo de los veinte días para dictar la resolución del mismo aún no había vencido, de lo cual se tiene que la presente acción tutelar fue interpuesta recayendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del CPCo, al haber formulado con anterioridad un medio de defensa que estaría pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea
- II.3.
- CONFIRMAR