AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo
Antes de ingresar al análisis de la Resolución de la Jueza de garantías, resulta preciso referirse a las actuaciones previas realizadas por Patricia Salgueiro, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Tercera del departamento de Chuquisaca en suplencia legal de su similar Segunda, quien por una parte no consideró que las observaciones que puedan realizarse a la demanda de acción de amparo constitucional por incumplirse alguno de los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo deben efectuarse de manera conjunta en una sola oportunidad y no como en el caso mediante dos providencias; por otra parte, tampoco correspondía que la referida Jueza exija en la fase de admisibilidad la relación de causalidad extrañada, de acuerdo a lo previsto por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre que al respecto señaló que: “…la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar…” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, respecto a la Resolución de la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda del departamento de Chuquisaca, que declaró “como no presentada” la acción tutelar en análisis, cabe señalar que la misma tampoco consideró el procedimiento previsto en el Código Procesal Constitucional, refiriendo que la parte accionante no subsanó ambas observaciones efectuadas, cuando correspondía únicamente referirse a la primera la cual de acuerdo a lo señalado anteriormente no era pertinente, por lo que no correspondía que la Jueza de garantías empleando además terminología no adecuada declare “como no presentada” la acción de amparo constitucional.
Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción tutelar; toda vez que, se cumplió con el principio de subsidiariedad al no existir medio de defensa ordinario el cual la parte accionante pueda emplear contra la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada y que la acción fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previstos al efecto, puesto que el mencionado fallo juntamente con el Informe Técnico referido fueron notificados el 30 de noviembre de 2017 (fs. 81 a 82) y la acción fue presentada el 30 de mayo de 2018 (fs. 3) también se cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- “como no presentada”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo
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