AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 2 y 8 de abril de 2019, cursantes de fs. 24 a 34 vta.; y, 103 y vta., la accionante señala que sus padres Ricardo Mérida Calderón y Cinda Escobar López, ahora fallecidos, eran propietarios de un bien inmueble ganancial de 567,20 m², ubicado en la calle Luis Castel Quiroga 1694 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 995 del Libro 1 de propiedades de la ciudad y Cercado, de 30 de abril de 1956, en vida, sin su conocimiento transfirieron su cuota parte respecto del referido bien, a cinco de los siete hermanos que son -algunos sólo de madre- inducidos por ellos mismos y aprovechando su delicado estado de salud de quienes fueron sus progenitores, quedando excluida de la referida venta conjuntamente su hermana Virginia Mérida Escobar, privándole del derecho de suceder a sus padres en la proporción que le corresponde.
Por ello, demandó la nulidad de dicha transferencia, lo que ameritó la Sentencia 205/2016 de 1 de noviembre, emitida en virtud a la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 576/2013 de 5 de noviembre, fallo de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación, mereció el Auto de Vista 30/2018 de 8 de marzo, que declaró inadmisible el recurso porque no habría fundamentado ni demostrado los agravios a tiempo de formular la apelación, ignorando la infracciones advertidas por el nombrado Tribunal. En ese marco refiere que la Jueza de la causa al dictar la aludida Sentencia, contaba con elementos claros para asumir una decisión justa; sin embargo, emitió un nuevo fallo desprovisto de razón y respaldo legal, limitándose a establecer sin fundamento que la prueba producida era pobre, lo que demuestra que ni siquiera fue valorada debidamente, señalando que los esposos fallecidos no tenían restricción para disponer de sus bienes y que era un asunto más moral que legal, atentando su derecho sucesorio y contrariando al principio, referido a que quien contrata lo hace también para sus herederos, negándole el acceso a la tutela judicial efectiva, incurriendo en una interpretación y aplicación errónea de la ley. Sostiene que los contratos de transferencia que suscribieron en vida sus padres influidos por sus hermanos, son sancionados con la nulidad conforme los arts. 102 del “Código de Familia” y 551, 549.3 y 1066 del Código Civil (CC).
Recurrido en casación el Auto de Vista 30/2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el AS 994/2018 de 5 de octubre, que declaró infundado el recurso, aplicando el aforismo del per saltum, siendo que a tiempo de acudir en casación denunció que se incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida de la ley; además, no se efectuó una adecuada valoración de la prueba; por lo que, la aplicación de dicha figura jurídica, entra en contradicción con la jurisprudencia constitucional, en vez de ir a su favor; asimismo, indica que el citado Auto Supremo, no debió pasar por alto la falta de fundamentación, siendo ese el motivo para no ingresar a resolver el fondo del caso, que de hacerlo hubiesen incurrido en el per saltum; esa situación se constituye en un acto ilegal que coarta su derecho de acceso a la justicia, a los principios pro actione y pro homine, no siendo cierto que no haya fundamentado su apelación, que por lo absurdo, ilógico o grotesco que sean los fundamentos de la sentencia de primera instancia, no ameritaba más que denunciar el atentado al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco era necesario una exposición ampulosa ante una manifiesta omisión del principio de verdad material que es un imperativo para los administradores de justicia, es más cuando señalan que los padres son libres de disponer de sus bienes como mejor les convenga, no solo a los hijos sino a terceros sin límite alguno, no expusieron razonamientos que sustenten tal afirmación, por ello considera que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, porque el sostener que existiría certeza sobre la transferencia del bien en cuestión y su reclamo sería un tema moral y no legal, resulta una carencia de argumentación jurídico-legal, por todo ello el AS 994/2018, carece del principio de congruencia y fundamentación, pues prefirieron evadir lo esgrimido en el recurso de casación, para no revisar el fondo del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis del caso concreto
- i)
- podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- b)