AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
rechazó in limine
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 68 a 69 vta. “rechazó in limine” por subsidiariedad la presente acción y dispuso el archivo de obrados, en base a los siguientes fundamentos: a) Ante el memorial presentado por los accionantes, solicitando el desarchivo del trámite y la remisión del informe a catastro, recibieron como respuesta la proforma del detalle de la deuda al 14 de enero de 2019, por el monto de Bs30 438.- junto al código catastral 03-0146-0005, hecho con el cual, la Alcaldía Municipal reconoció tácitamente su derecho propietario, manteniéndose en trámite la expropiación, tal cual reconocen los accionantes; y, b) No se advierte la existencia de un proceso administrativo concluido, ni resoluciones emitidas por la autoridad municipal a efecto de impugnarlas dentro del trámite de expropiación, subsistiendo la vía administrativa, instancia de reclamo que quedará agotada con el recurso jerárquico y la vía judicial con el proceso contencioso administrativo conforme establecen los arts. 137, 142 y 143 de la Ley 2028, de Municipalidades, no siendo el amparo constitucional una vía supletoria.
De la compulsa a los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través Resolución de 8 de mayo de 2019 (fs. 68 a 69 vta.) “rechazó in limine” por subsidiariedad la presente acción y dispuso el archivo de obrados alegando que, la Alcaldía Municipal aludida reconoció tácitamente su derecho propietario, cuando en respuesta a su solicitud de desarchivo y remisión del informe a catastro, les entregó una proforma con el detalle de la deuda al impuesto catastral, al 14 de enero de 2019 y el código catastral, encontrándose pendiente de conclusión el trámite de expropiación, dentro del cual podrá presentar los medios de impugnación hasta agotar la vía administrativa y acudir a la vía judicial con el proceso contencioso administrativo conforme establecen los arts. 137, 142 y 143 de la Ley de Municipalidades.
De la revisión de antecedentes se advierte que está pendiente y en curso, el trámite de expropiación del inmueble de propiedad de los accionantes y sus representados, ante la solicitud que los mismos realizaron al Alcalde Municipal de Quillacollo, por memorial presentado el 29 de julio de 2016, requiriendo por la Secretaría correspondiente, se autorice el pago de sus impuestos para disponer de su derecho propietario conforme a ley o se inicie, prosiga y culmine el proceso de expropiación de su terreno justificando la necesidad y utilidad pública y pagando el justo precio (fs. 5 a 6 vta.); habiendo impugnado por escrito de 25 de enero de 2017, el avalúo efectuado por la Dirección de Catastro para establecer el justiprecio de lo que debía cederse o cobrarse (fs. 7 a 8) y presentado el avalúo de su terreno realizado por otro profesional, para ser considerado por el Gobierno Municipal (fs. 9). Solicitud de expropiación que fue reiterada mediante escritos de 18 de octubre de 2017 y 26 de enero de 2018, señalando que habiendo transcurrido seis años desde la aprobación del Plano de Regularización, Anexión y Fraccionamiento de su propiedad, la citada Alcaldía sigue sin definir si remite obrados al Concejo Municipal para que se dicte la ley de expropiación y continuar el trámite hasta su conclusión, o por el contrario, dejar sin efecto la misma para disponer de su propiedad (fs. 10 a 11), y ante su petición de 5 de noviembre de 2018, de desarchivo del trámite y remisión de informe a catastro para que se asigne el código respectivo a su terreno y paguen sus impuestos (fs. 14 vta.), recibieron como respuesta la proforma con el detalle, al 14 de enero de 2019, de la deuda por el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles y el código catastral (fs. 35 a 36), hecho que motivó la presentación de esta acción de amparo constitucional el 7 de mayo de 2019 (fs. 1).
Por consiguiente, resulta aplicable al caso la subregla de subsidiariedad 1.b) establecida en el Fundamento Jurídico II. 2 de este Auto Constitucional, por cuanto la autoridad administrativa no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, ya que la parte no ha recurrido a un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y si bien la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, no establece un capítulo para presentar dentro de la misma instancia impugnaciones contra las decisiones o inactividad de la administración pública, ante el carácter supletorio de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 abril de 2002-, previsto en el art. 80.II de dicha norma, y en atención a que su ámbito de aplicación comprende a la administración pública, dentro de la cual se encuentran los Gobiernos Autónomos Municipales, conforme señala su art. 2, corresponde a los municipios aplicar las disposiciones contenidas en la LPA, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades.
Por consiguiente, al no ser esta acción tutelar una vía supletoria a la cual pueden recurrir los accionantes en virtud a la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad, sin antes haber agotado todos los medios de defensa previstos por ley, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, declarar su improcedencia, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.1 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó in limine
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa
- 1)
- Fragmento 9
- 2º