AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2019, cursante de fs. 33 a 35, el accionante refiere que dentro del proceso de desalojo que sigue contra Encarnación y Emilio ambos Tuesta Zabala, el 26 de noviembre de 2018 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante la autoridad ahora demandada, de la cual “…por no estar de acuerdo me salí y no consta mi firma…” (sic), por lo que la misma no tendría validez, debiendo proseguir el juicio; no obstante, pese al abandono del citado acto procesal se suscribió y posteriormente se homologó el Acta de conciliación, sin considerar su desacuerdo, siendo “…todo lo que se ha hecho…” (sic) nulo de pleno derecho.
Agrega que, se transgredieron sus derechos puesto que el Juez demandado llevó adelante la citada audiencia donde al final no hubo ningún acuerdo, ejecutando la respectiva acta, para dictar una sentencia sin juicio previo, “…porque ese carácter tiene el acta donde yo no estuve de acuerdo” (sic), por lo tanto no estuvo en igualdad de condiciones con la otra parte.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- II.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- Por su parte, el art. 87 LSNRA prevé que: ‘I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.
- Si bien, de las normas transcritas, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental hace referencia a este tipo de fallo, indicando que: ʽ…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- CONFIRMAR