AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 36 a 37, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) Se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2018, en la cual se determinó la entrega de una parcela de terreno, siendo dicha acuerdo homologado en la misma fecha, por lo que, desde entonces hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar dejó transcurrir más de seis meses para recién acudir a la justicia constitucional, incumpliendo el principio de inmediatez; 2) La homologación del acta de audiencia de conciliación debió ser reclamada en primera instancia ante la autoridad que la emitió y no directamente a través de esta acción de defensa; y, 3) No corresponde a la justicia constitucional dejar sin efecto ese documento, ya que su “protocolización” es un actuado que podría ser demandado mediante acciones pertinentes.
Por Resolución de 29 de mayo de 2019, cursante de fs. 36 a 37, la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Se llevó una audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2018, en la cual se determinó la entrega de una parcela de terreno, siendo dicha acta homologada en la misma fecha, por lo que, desde la mencionada data se dejó transcurrir más de seis meses para recién acudir a la justicia constitucional, incumpliendo con el principio de la inmediatez; b) La homologación del acta de audiencia de conciliación debió ser reclamada en primera instancia ante la misma autoridad que la emitió y no directamente a través de esta acción de defensa; y, c) No corresponde a la justicia constitucional dejar sin efecto un acta de conciliación, ya que su “protocolización” es un actuado que podría ser demandado mediante acciones pertinentes.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el objeto de esta acción de defensa radica en la pretensión del accionante dejar sin efecto el acta de conciliación de 26 de noviembre de 2018 (fs. 25 y vta.), alegando al efecto que su homologación carece de validez; puesto que al no estar de acuerdo con los puntos manifestados, no llegó a suscribir la misma, por lo que todos los actos posteriores resultarían nulos de pleno derecho; razón por la cual, planteó directamente la presente acción de amparo constitucional solicitando su nulidad y en consecuencia se disponga la prosecución del juicio, a objeto de la protección de sus derechos invocados como vulnerados.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- II.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- Por su parte, el art. 87 LSNRA prevé que: ‘I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.
- Si bien, de las normas transcritas, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental hace referencia a este tipo de fallo, indicando que: ʽ…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
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