Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
I.2.
Considera lesionado su derecho al debido proceso así como los principios de legalidad, “seguridad jurídica” y “ninguna condena sin juicio previo y proceso legal” (sic), citando al efecto los arts. 13.I y II, 14.III y IV, 22, 46.I.1 y II, 48.I al III, 49.III, 110, 113.I, 115.II, 116, 117.I, 144.II.2, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 23, 24 y 29.II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 5, 8, 9, 10 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- II.3. Del recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos pronunciados por los Jueces Agroambientales en base en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545
- Por su parte, el art. 87 LSNRA prevé que: ‘I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.
- Si bien, de las normas transcritas, no se advierte dentro del procedimiento agrario, la presencia de un Auto Definitivo o Auto Interlocutorio Definitivo como tal; sin embargo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental hace referencia a este tipo de fallo, indicando que: ʽ…en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales
- en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la LSNRA modificada parcialmente por la L. 3545, conforme al art. 250.I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales
- CONFIRMAR