DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto
Siguiendo el tenor de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 y lo dispuesto en el art. 129 del CPCo, que establece: “Está legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto” (las negrillas son nuestras); con relación al cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición de la presente Consulta, se tiene el apersonamiento de Lorenzo Mamani Quispe, en representación legal de Lucio Mamani Quispe, acompañando la copia simple del Testimonio de Poder 0106/2018 de 21 de febrero (Conclusión II.2), otorgado por su mandante para que actúe en su representación dentro de un caso seguido por el Ministerio Público.
Tanto el referido testimonio de poder –que no concede facultades para la interposición de la presente consulta–, así como el resto de la documental arrimada al expediente, no acreditan que el consultante o su representado fueran autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina; incurriendo, en consecuencia, en incumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en los numerales 1 y 2 del art. 131 del CPCo –concordante con el art. 129 del mismo cuerpo normativo–; por cuanto, tampoco consta en el cuaderno procesal, dato o referencia alguna de la NPIOC a la que pertenecieran o dentro de la cual se hubiera dictado la Resolución de Sentencia de Justicia Originaria de Chuqiyapu 003/2019 de 12 de marzo, dictada por el Tribunal de Justicia Originaria Chuqiyapu.
Ahora bien, considerando que la nota presentada el 4 de abril de 2018, también va suscrita por Inocencio Carvajal López, Presidente del Tribunal de Justicia Originaria Chuquiapu y Tereza Sandoval Peña, Secretaria General de la Federación de Mujeres Bartolina Sisa 4 Provincias del Norte; de la revisión exhaustiva del expediente, tampoco consta acreditación de estas personas como autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, o que tuvieran autorización del “Tribunal de Justicia Originaria Chuqiyapu”, para formular la presente Consulta y que dicha instancia, sea propia de un colectivo indígena originario campesino, es decir, que tenga jurisdicción sobre un determinado territorio y población, a través de su organización, normas y procedimientos propios. Sumándose a estas observaciones, que en la nota de consulta de 4 de abril de 2019, tampoco se expone cuál es la norma de su sistema jurídico propio que someten a consulta, por qué dudan de su aplicación y compatibilidad con la Constitución, ni cuáles son los hechos y circunstancias sobre los que se pretende aplicar o se aplicó la norma en cuestión, como se exige por los numerales 2 y 3 del art. 131 del CPCo.
Circunstancias que, en atención a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1.1 de la presente Sentencia Constitucional, decantan en la improcedencia de la Consulta formulada por Lorenzo Mamani Quispe, en representación legal de Lucio Mamani Quispe, al haberse incumplido los requisitos de contenido que hacen procedente el análisis de la problemática planteada.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto
- Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será
- este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará
- La normativa procesal ha determinado exigencias procesales mínimas que deben ser cumplidas por los consultantes, a saber:
- duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria
- En ese escenario, previamente a referirse materialmente a la Consulta la Sala Especializada deberá pronunciarse sobre la viabilidad o no, en ese marco, si los elementos antes glosados resultan inteligibles o el objeto de la consulta es distinto al objetivo por el cual existe en el ordenamiento procesal constitucional, la Sala Especializada declarará la Consulta como improcedente
- cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina que conozca el caso concreto