Declaración Constitucional Plurinacional 0037/2019 de 16 de mayo
Fecha: 16-May-2019
II.2. Lo resuelto por el ACP 0037/2019 de 16 de mayo
La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en sus Fundamentos Jurídicos III.2, Examen de constitucionalidad, expreso lo siguiente: “De acuerdo a la naturaleza jurídica de las Consultas sobre la Constitucionalidad de proyectos de Ley, ésta tiene el fin de confrontar el texto del proyecto que
es sometido a control con las normas de la Constitución Política del Estado, a fin de garantizar la supremacía constitucional, bajo esa óptica, al momento de que se realice la verificación de la constitucionalidad o no del proyecto de ley, no compete al Tribunal Constitucional Plurinacional, como contralor de la constitucionalidad de las normas que en el desarrollo del juicio relacional para efectivizar el control de constitucionalidad, valorar la conveniencia o beneficio del proyecto de ley a ser analizado, es decir, que el contraste de la constitucionalidad deba depender de juicios valorativos sobre el propósito y beneficios de la norma consultada, sino más al contrario dicha evaluación debe centrarse sola y exclusivamente al control objetivo de la constitucionalidad de la disposición objeto de consulta.
- Partes: Interpuesta
- IMPROCEDENTE
- II.1. Sobre la aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- II.2. Lo resuelto por el ACP 0037/2019 de 16 de mayo
- Ahora bien, realizada la aclaración precedente y de conformidad
- Al efecto de la revisión de los actuados procesales cursantes en el expediente, se advierte que por memorial presentado el 3 de julio de 2017 (fs. 25 a 26), a través del cual el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley PL 050-17 CS denominado ’Ley de Prohibición para que familiares que tengan vínculo parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, no desempeñen funciones públicas en instituciones del Estado’; sin embargo, al momento de solicitar la contrastación no cumplió con los presupuestos que propicien el control previo de constitucionalidad, puesto que no se evidencia argumento jurídico constitucional alguno mediante el cual este Tribunal pueda realizar el contraste de la norma todavía en proyecto con los principios y valores proclamados en la Norma Fundamental y así poder determinar su constitucionalidad o no, situación que impide desplegar la labor atribuida por la norma al Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al mandato previsto en el art. 111 del CPCo
- II.