Declaración Constitucional Plurinacional 0037/2019 de 16 de mayo
Fecha: 16-May-2019
IMPROCEDENTE
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la Declaración Constitucional Plurinacional 0037/2019 de 16 de mayo, que resolvió: “declarar IMPROCEDENTE la consulta del proyecto de ‘Ley de prohibición para que familiares que tengan vínculo de parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, no desempeñen funciones públicas en instituciones del Estado’, suscitado por Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional”; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la consulta, la DCP 0037/2019 de 16 de mayo, aplicando el AC 0339/2018-CA, de 24 de octubre, resolvió declarar IMPROCEDENTE la consulta del proyecto de “Ley de prohibición para que familiares que tengan vínculo de parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, no desempeñen funciones públicas en instituciones del Estado”, suscitado por Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo el argumento de que dicha autoridad por memorial presentado el 3 de julio de 2017, a momento de solicitar la contrastación no cumplió con los presupuestos que propicien el control previo de constitucionalidad, puesto que no se evidencia argumento jurídico constitucional alguno mediante el cual se pueda realizar el contraste de la norma todavía en proyecto con los principios y valores proclamados en la Norma Fundamental y así poder determinar su constitucionalidad o no.
Expuesta la consulta, la DCP 0037/2019 de 16 de mayo, aplicando el AC 0339/2018-CA, resolvió: declarar IMPROCEDENTE la consulta del proyecto de “Ley de prohibición para que familiares que tengan vínculo de parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, no desempeñen funciones públicas en instituciones del Estado”, suscitado por Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, argumentando que dicha autoridad por memorial presentado el 3 de julio de 2017, a momento de solicitar la contrastación no cumplió con los presupuestos que propicien el control previo de constitucionalidad, puesto que no se evidencia argumento jurídico constitucional alguno mediante el cual se pueda realizar el contraste de la norma todavía en proyecto con los principios y valores proclamados en la Norma Fundamental y así poder determinar su constitucionalidad o no.
El AC 0339/2018-CA, en su Fundamento Jurídico II.2 señalo que: “Este órgano especializado de control de constitucionalidad, a través de la Comisión de Admisión, entendió que, en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, debían observarse los siguientes requisitos establecidos en el art. 24.I del CPCo:
“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
Asimismo, respecto a la legitimación activa debe cumplirse lo previsto por el art. 112 del referido Código, el cual establece quienes son legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, entendimiento contenido en los Autos Constitucionales 0851/2012-CA de 13 de noviembre y 0076/2013-CA de 8 de marzo.
Conforme a ello, esta Comisión no exigió el cumplimiento del requisito contenido en el art. 24.4 del citado Código, es decir: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas , así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”.
Sin embargo, para determinar si dicho requisito es exigible también a las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, es necesario considerar la naturaleza facultativa de las mismas, en mérito a la cual el control previo de constitucionalidad sólo se activa cuando las autoridades legitimadas lo solicitan, debiendo existir, para el efecto, una duda fundada sobre la constitucionalidad de determinados artículos del proyecto normativo, que debe plasmarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, explicando las razones por las que se tiene duda sobre una parte o todo el proyecto normativo.
En ese sentido, este Tribunal no está obligado a efectuar un control total del proyecto normativo, porque ello implica, por una parte, ejercer el control previo de constitucionalidad obligatorio y de oficio, que sólo está reservado para algunas consultas, como el control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales, el control previo de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas, la consulta sobre la constitucionalidad de las preguntas de referendo y la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del estado.
Lo anotado supone que es el Órgano Legislativo el que, de acuerdo a sus funciones, tiene la responsabilidad de desarrollar las leyes en el marco del respeto a la Norma Suprema y, sólo en caso de duda, podrá presentar la consulta ante este Tribunal con la debida argumentación jurídico-constitucional; un entendimiento contrario permitiría que la consulta quede librada a la
Asimismo, la misma jurisprudencia en su Fundamento Jurídico II.3 señalo que: “Con el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, se pretende que las autoridades consultantes sobre la constitucionalidad de proyectos de Ley, establezcan sus consultas con una adecuada argumentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley pudiese contradecir los determinado por la Constitución Política del Estado.
Bajo ese contexto, resulta aplicable sal entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, que indicó: “…la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o a la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo”.
De lo anterior, se establece que el AC 0339/2018-CA de 24 de octubre, hizo un cambio de línea en su Fundamento Jurídico II.2 señalando que la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas así como las normas constitucionales consideradas infringidas deben ser también cumplidas en las Consultas sobre la constitucionalidad de proyecto de ley, explicando las razones por las que se tiene duda sobre una parte o todo el proyecto normativo en cumplimiento del requisito contenido en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por otra, el mismo Auto Constitucional en su Fundamento Jurídico II.3, hizo una aplicación prospectiva del cambio de línea efectuado en su Fundamento Jurídico II.2 y señalo que el razonamiento expresado en dicho fundamento tendrá carácter vinculante por mandato de los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 15.II del CPCo, y se aplicara a casos posteriores a partir de la publicación del Auto Constitucional.
Conforme a lo expuesto por el Auto Constitucional citado, debió ser aplicado a futuras consultas de constitucionalidad de proyectos de ley que vayan a ingresar al Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así a los casos que ya supero la fase de admisibilidad como sucedió en el presente caso, cuya admisión se produjo en la gestión 2017.
Teniendo presente, que la aplicación prospectiva se lo realiza a futuras acciones, tal cual señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, la suscrita Magistrada, considera que en el caso debió ingresarse al análisis del fondo del asunto y someterse a control constitucional el proyecto de Ley sometido a consulta por el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y según el caso declarar su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
- Partes: Interpuesta
- IMPROCEDENTE
- II.1. Sobre la aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- II.2. Lo resuelto por el ACP 0037/2019 de 16 de mayo
- Ahora bien, realizada la aclaración precedente y de conformidad
- Al efecto de la revisión de los actuados procesales cursantes en el expediente, se advierte que por memorial presentado el 3 de julio de 2017 (fs. 25 a 26), a través del cual el Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, formuló consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley PL 050-17 CS denominado ’Ley de Prohibición para que familiares que tengan vínculo parentesco con Altas Autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, no desempeñen funciones públicas en instituciones del Estado’; sin embargo, al momento de solicitar la contrastación no cumplió con los presupuestos que propicien el control previo de constitucionalidad, puesto que no se evidencia argumento jurídico constitucional alguno mediante el cual este Tribunal pueda realizar el contraste de la norma todavía en proyecto con los principios y valores proclamados en la Norma Fundamental y así poder determinar su constitucionalidad o no, situación que impide desplegar la labor atribuida por la norma al Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al mandato previsto en el art. 111 del CPCo
- II.