demandando la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya aprobado por Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya aprobado por Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116

Fecha: 03-May-2019

II.4.  Análisis del caso concreto

En este caso, la accionante solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE; 8.1 y 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP, debido a que el mismo regula la reestructuración total y parcial de la directiva del Concejo Municipal, bajo aprobación de una simple mayoría, determinando la restricción del ejercicio a un cargo directivo, sin un debido proceso que corrobore una conducta reprochable como el incumplimiento de funciones o abandono constante del cargo, no encontrándose prevista su comprobación bajo reglas mínimas del debido proceso ni del ejercicio del derecho a la defensa, que concluya con una resolución debidamente motivada y fundamentada; además, sin permitir que el Concejal sindicado pueda controvertir esos hechos con la presentación de descargos y ser escuchado antes de la imposición de una sanción, conculcando de esa forma derechos y garantías fundamentales. Citando jurisprudencia en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y a la suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva.

Previamente a ingresar al análisis de la demanda, resulta pertinente indicar por una parte que, conforme al art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico del Estado; debiendo esa labor de confrontación basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que se verificó que Consuelo Gómez Roque interpuso esta acción de control normativo de constitucionalidad, acreditando su legitimación activa al adjuntar copia legalizada de su credencial de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya otorgada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, conforme consta a fs. 4 y vta. Sin embargo, es menester que se considere que cuando se formula una acción de inconstitucionalidad de alguna disposición legal, se tiene que precisar de forma detallada la carga argumentativa necesaria, explicando los motivos por los cuales se considera que las normas impugnadas de inconstitucionales atentan contra la Ley Fundamental, indicando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción, y solo en caso de cumplirse con ese requisito será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada.

No obstante, en el presente caso si bien la accionante planteó esta acción de control normativo de constitucionalidad, solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c), y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya, señalando que el mismo sería presuntamente contrario a los artículos constitucionales que citó en su memorial -115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE; 8.1 y 2 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del PIDCP-; empero, omitió realizar la correspondiente contrastación del artículo cuestionado con las normas constitucionales e internacionales señaladas, limitándose a indicar la vulneración de derechos fundamentales y a citar jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, se advierte que esta acción de inconstitucionalidad abstracta formulada carece de un sustento jurídico constitucional sólido, ya que no se aprecia que se hubiera expuesto y menos especificado la labor de contraste entre el articulo impugnado y las disposiciones constitucionales y convencionales referidas, omisión que no permite se genere duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, incumpliendo así lo dispuesto por los arts. 24.I.4 con relación al art. 27.II inc. c) del CPCo, que disponen el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.