demandando la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya aprobado por Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116
Fecha: 03-May-2019
vendettas políticas
Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 54 a 62 vta., la accionante señala que, el artículo cuestionado regula la reestructuración total y parcial de su directiva, bajo aprobación de una simple mayoría, cuya comprobación no está prevista bajo reglas mínimas del debido proceso ni del ejercicio del derecho a la defensa, que concluya con una resolución debidamente motivada y fundamentada; por el contrario, se ha dejado a la determinación subjetiva de una simple petición, que generan un ámbito peligroso para el ejercicio de “…vendettas políticas…” (sic).
Indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz del art. 109.II de la CPE, concluyó que las restricciones deben estar previstas en una ley, no pudiendo ser discriminatorias, sino tienen que basarse en criterios razonables, atendiendo a un propósito útil y oportuno que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcionales a ese objetivo; no obstante, en este caso se ha previsto la restricción del ejercicio de un cargo directivo, sin un debido proceso que corrobore una conducta reprochable como el incumplimiento de funciones o abandono constante del cargo, sin tomar en cuenta que el Concejal sindicado pueda controvertir esos hechos con la presentación de descargos y sea escuchado antes de la imposición de una sanción.
Con relación a la supremacía normativa que se encuentra estipulada en el art. 410 de la CPE, manifiesta que las normas del bloque de constitucionalidad está integrado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que deben ser aplicadas preferentemente por las personas, autoridades, jueces, juezas y tribunales; refiriendo también al principio de jerarquía normativa.
Agrega que, en este caso el procedimiento de voto por simple mayoría conculca derechos y garantías fundamentales, lesionando los derechos a la imagen y honra de un buen funcionario público electo frente a los votantes. Cita jurisprudencia en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y respecto a la suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- vendettas políticas
- de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas
- El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de
- II.3. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
- II.4. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR