demandando la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya aprobado por Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad del art. 43.I.1 inc. c) y 2 inc. c) y II del Reglamento General del Concejo Municipal de Tiquipaya aprobado por Resolución Municipal 112/2016 de 31 de octubre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116

Fecha: 03-May-2019

vendettas políticas

Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 54 a 62 vta., la accionante señala que, el artículo cuestionado regula la reestructuración total y parcial de su directiva, bajo aprobación de una simple mayoría, cuya comprobación no está prevista bajo reglas mínimas del debido proceso ni del ejercicio del derecho a la defensa, que concluya con una resolución debidamente motivada y fundamentada; por el contrario, se ha dejado a la determinación subjetiva de una simple petición, que generan un ámbito peligroso para el ejercicio de “…vendettas políticas…” (sic).

Indica que el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz del art. 109.II de la CPE, concluyó que las restricciones deben estar previstas en una ley, no pudiendo ser discriminatorias, sino tienen que basarse en criterios razonables, atendiendo a un propósito útil y oportuno que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo y ser proporcionales a ese objetivo; no obstante, en este caso se ha previsto la restricción del ejercicio de un cargo directivo, sin un debido proceso que corrobore una conducta reprochable como el incumplimiento de funciones o abandono constante del cargo, sin tomar en cuenta que el Concejal sindicado pueda controvertir esos hechos con la presentación de descargos y sea escuchado antes de la imposición de una sanción.

Con relación a la supremacía normativa que se encuentra estipulada en el         art. 410 de la CPE, manifiesta que las normas del bloque de constitucionalidad está integrado por tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que deben ser aplicadas preferentemente por las personas, autoridades, jueces, juezas y tribunales; refiriendo también al principio de jerarquía normativa.

Agrega que, en este caso el procedimiento de voto por simple mayoría conculca derechos y garantías fundamentales, lesionando los derechos a la imagen y honra de un buen funcionario público electo frente a los votantes. Cita jurisprudencia en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y respecto a la suspensión temporal del ejercicio de funciones como medida preventiva.