SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019
Fecha: 14-May-2019
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por su parte, presentó el memorial que cursa de fs. 520 a 583 vta., exponiendo alegatos similares a los señalados por la codemandada Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, añadiendo lo siguiente: 1) El recurso directo de nulidad no protege derechos fundamentales, ni analiza temas relativos a la competencia que afecten derechos fundamentales, tal como señala el AC 0325/2012-CA de 9 de abril y la SCP 1289/2012 de 19 de septiembre, entre otras, por lo que el recurrente debió interponer un recurso de amparo constitucional; 2) En el caso concreto, el recurso de nulidad planteado por Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, carece de objeto, pues de acuerdo a la SC 0015/2007 de 26 de abril, reiterada en la SCP 2192/2012 de 25 de noviembre, el acto o resolución denunciados de nulidad deben encontrarse vigentes hasta antes de la notificación a la autoridad recurrida; en ese contexto, resulta que la RA AGIT/0005/2018 quedó sin efecto tras la emisión de la Resolución Suprema 24423 de 17 de septiembre de 2018; 3) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0474/2011-R de 18 de abril y 1166/2016-S1 de 16 de noviembre, los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, porque no gozan de inamovilidad laboral; de modo que, el recurrente no se encuentra legitimado para interponer recursos de revocatoria y jerárquico, como tampoco un recurso de nulidad; y, 4) Por su parte, la SCP 0006/2015 de 6 de marzo, señaló que es improcedente el recurso de nulidad cuando el recurrente aceptó tácita o expresamente la competencia de la autoridad pública cuestionada dentro de un procedimiento o proceso administrativo o judicial y recurre a la instancia constitucional, únicamente cuando la referida autoridad, dicta un acto o resolución que no le favorece; supuesto que también es aplicable al caso concreto.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia, configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: 1) El control de constitucionalidad; 2) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, 3) El control competencial del ejercicio del poder público.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
- Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública
- III.2. Jurisprudencia reiterada: El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo “jurídico constitucional” implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.
- En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE