SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019
Fecha: 14-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 5 de julio de 2012, trabajó como Profesional IV invitado, en el cargo de auditor de la Oficina de la ARIT Cochabamba, hasta el 25 de junio de 2018, fecha en la cual fue notificado con la nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018 de 25 de junio, suscrita por Rosa Celia Vélez Dorado –Responsable de la ARIT La Paz, en suplencia de la ARIT Cochabamba–; autoridad que obró sin jurisdicción ni competencia, ya que su suplencia se originó en la RA AGIT/0005/2018 de 6 de febrero, dictada por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, quien desconoció que la suplente natural y competente de la ARIT Cochabamba era la ARIT Chuquisaca, y no así, la representante de La Paz.
Agregó que, en la RA AGIT/0005/2018, la autoridad ahora recurrida, consideró que tras la baja médica de la Directora de la ARIT Santa Cruz, correspondía la suplencia de la responsable de la ARIT Chuquisaca en esa jurisdicción, disponiendo a su vez, que ésta deje de suplir a la ARIT Cochabamba. Decisión que el recurrente considera injustificada e ilegal, puesto que no debió cesar la suplencia de la Responsable de Chuquisaca sobre la ARIT Cochabamba, por cuanto el orden de suplencia no está supeditado al “capricho” de la Dirección Ejecutiva General de la AGIT, sino que debe sustentarse de forma fidedigna a lo dispuesto en los arts. 139 y 140 inc. j) y “207” del Código Tributario Boliviano (CTB).
Sobre la base de lo expuesto, finalizó señalando que la Resolución Administrativa y la nota, impugnadas de nulidad, no correspondían en derecho y que las actuaciones de las autoridades recurridas causaron perjuicios a la sociedad, al Estado y principalmente a su persona, quien se quedó sin fuente de ingresos para su subsistencia.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
- Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública
- III.2. Jurisprudencia reiterada: El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo “jurídico constitucional” implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.
- En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE