SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2019
Fecha: 14-May-2019
a)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de La Paz, a través del memorial, cursante de fs. 310 a 329, señaló lo siguiente: a) La RA AGIT/0005/2018 de 6 de febrero, ya no se encuentra vigente en virtud a la Resolución Suprema 24423 de 17 de septiembre de 2018, mediante la cual, el Presidente del Estado Plurinacional designó a Teresa del Rosario Borda Rocha en el cargo de Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba; b) Posterior a la nota de agradecimiento de funciones, Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, solicitó el pago de sus vacaciones y firmó la conformidad de la recepción del monto por este concepto, como también por el pago de su aguinaldo; inclusive, presentó el Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, después de la dejación del ejercicio de su cargo, demostrando con ello, la aceptación de la decisión administrativa de desvinculación; c) El art. 132 del CTB dispone la creación de la Autoridad de Impugnación Tributaria como parte del Órgano Ejecutivo bajo la tuición del ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como órgano autárquico de derecho público, estableciendo de manera enfática una autonomía de gestión administrativa, funcional, técnica y financiera, con jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional; d) Por mandato del art. 139 del CTB, la Autoridad Ejecutiva de la AGIT tiene como atribución considerar y aprobar los proyectos de normas internas para valorar una correcta gestión administrativa, adoptando medidas administrativas para que las autoridades regionales cumplan funciones de acuerdo a la ley, en situaciones de renuncia, baja prenatal, y otros. Por su parte, el art. 140 del mismo cuerpo normativo determina que las autoridades regionales de impugnación tributaria están obligadas a ejercer simultáneamente la suplencia de otra autoridad regional cuando hubiera renunciado; precepto del que se infiere que la norma prohíbe más de una suplencia simultánea, de modo que, la Directora Ejecutiva de la ARIT Chuquisaca, no podía suplir a las regionales de Santa Cruz y Cochabamba al mismo tiempo; e) De lo antedicho, resulta evidente que la RA AGIT/0005/2018 se encuentra dentro de los márgenes de legalidad establecidos en el Código Tributario Boliviano, al igual que la nota ARIT/CBA/DER/CA-0242/2018, por cuanto en su condición de funcionario provisorio, la AGIT podía dispensar de los servicios de Wilson Dydier Santa Cruz Quiroga, más aún si se consideran los antecedentes sobre su desempeño laboral; f) Se hace necesario señalar, que el recurrente se sometió voluntariamente a la “competencia” de la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, en suplencia de su similar de Cochabamba, en actos administrativos anteriores a su desvinculación laboral, que adquirieron firmeza y que, en caso de darse curso a la petición del impetrante, se podría causar mayor perjuicio a los sujetos pasivos y a las administraciones tributarias; g) De acuerdo a la SC 0136/2014 de 7 de diciembre, no son objeto del recurso directo de nulidad, las reparaciones sobre supuestas violaciones al debido proceso, de modo que, corresponde declarar su improcedencia; y, h) Refutando los argumentos falaces del recurrente, peticionó se declare improcedente, o en su caso, infundado el recurso planteado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: a) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, b) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
- Contexto normativo en el cual el recurso directo de nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales que ejerzan una función pública
- III.2. Jurisprudencia reiterada: El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- El requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo “jurídico constitucional” implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.
- En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE