Sentencia Constitucional Plurinacional 0187/2019-S1 de 7 de mayo
Fecha: 07-May-2019
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia e igualdad de las partes; toda vez que, la autoridad demandada a través de las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos, anuló las Resoluciones de los Recursos de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, a objeto de que se emitan nuevos actos, que resuelvan de manera fundada en los hechos y antecedentes del caso, respecto a la intensión del sujeto pasivo -Ministro de Desarrollo Rural y Tierras-; por lo que, al disponer la anulación mencionada dictó resoluciones ultra petitas, sesgadas, parcializadas e ilegales porque se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación emitiendo apreciaciones subjetivas sobre la prescripción de la facultad de la administración aduanera de imponer sanciones cuando lo único que alegó el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en etapa de alzada fue la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar sanciones; no se atendieron los reclamos que planteó a través de su impugnación; ni se sustentó en los hechos, antecedentes y normativa aplicable al caso; y, tampoco se emitió pronunciamiento respecto a las SSCC 1494/2011-R, 1673/2011-R, 1315/2011-R y al precedente contenido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0799/2012.
- Partes:
- 1º CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
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- aludiendo a que la obligatoriedad o exigencia de fundamentar las resoluciones se torna con mayor relevancia en los tribunales de alzada y de que dicha exigibilidad no es solo en relación a los procesos judiciales, sino también los procesos administrativos
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita', conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCARSE en parte