Sentencia Constitucional Plurinacional 0187/2019-S1 de 7 de mayo
Fecha: 07-May-2019
II.2. Lo resuelto por la SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo
La resolución objeto de la presente disidencia, en el Fundamento Jurídico III.2. relativo al análisis del caso concreto, expresó que: “…corresponde analizar los argumentos en los que se sustentaron las Resoluciones de Recurso Jerárquico impugnadas, a efectos de examinar si la parte motivada de dichas Resoluciones cumplen con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y si éstas guardan coherencia con la parte resolutiva de las mismas; así, revisadas las Resoluciones ahora cuestionadas de ilegales por la entidad accionante, se advierte que fueron pronunciadas dentro de los parámetros de una debida fundamentación, por cuanto para determinar que se debían anular las Resoluciones de los Recursos de Alzada, disponiendo que sea hasta la reposición del vicio más antiguo, lo que incluía inclusive la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, emitidas por la Aduana Interior La Paz de la ANB a fin de que dicha instancia pronuncie nuevas resoluciones en base a los hechos y antecedentes del caso con relación a lo pedido por el sujeto pasivo -Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras-, realizó una exposición de los hechos y se basó en normas que respaldan sus fundamentos, haciendo que la decisión final se encuentre conforme a los principios de interdicción a la arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia.
En ese orden, las Resoluciones cuestionadas de ilegales y lesivas a sus derechos, consideraron que dentro del proceso sancionador el contribuyente pidió la prescripción de la facultad de la Administración aduanera para ejecutar las sanciones, en consideración a que el despacho aduanero respecto al cual el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, incumplió en su regularización, datan del 2007 y las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, conforme a cada caso, son de 22 de agosto de 2016, por lo que la AGIT en base a esa oposición realizada a momento de impugnar las resoluciones sancionatorias aplicó el principio de informalismo previsto en el art. 4 inc. l) de LPA, aplicable en materia tributaria por disposición del art. 74 del CTB, que establece que la autoridad administrativa deberá interpretar las solicitudes y recursos de los administrados de acuerdo a su intencionalidad, teniendo la facultad de apartarse de la interpretación literal de lo pedido; criterio con el cual se justificó de manera coherente que no se trataría de una determinación ultra petita, más al contrario tendría su fundamento en la línea jurisprudencial establecida en la SC 1724/2010-R.
En base a esa permisibilidad y en aplicación del art. 42 de la LPA, la autoridad demandada llegó a la conclusión que la ARIT no calificó el procedimiento conforme a la intención del contribuyente al haberse pronunciado sobre la facultad de ejecutar la deuda tributaria, cuando en sí lo que se pedía era un pronunciamiento sobre la prescripción de la facultad de la administración tributaria de imponer la sanción que resultaba coherente con el estado del proceso, considerando en sus fundamentos que la sanción todavía no fue impuesta y menos adquirido firmeza; con ese análisis concluyó que dicho error provocó que la AGIT no pueda pronunciarse sobre la prescripción, al haber la ARIT analizado aspectos no solicitados en el recurso de alzada y emitido la resolución con fundamentos sobre la facultad para ejecutar las deudas tributarias, cuando, como ya se dijo, las sanciones se encontraban en proceso y por ende sin haber adquirido firmeza; consecuentemente, el fundamento señalado fue la base para disponer la revocatoria total de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional declarando prescrita la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, a fin de que se emitan nuevos actos administrativos aduaneros de manera fundamentada y en sustento a los hechos y antecedentes del caso.
De igual manera justificó las nulidades referidas con el argumento que las Resoluciones emitidas tanto por la ARIT como por la Administración Aduanera, indicando que carecerían de fundamentación, en aplicación del art. 36.II de la LPA, haciendo énfasis en que las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, no contendrían uno de los elementos esenciales que todo acto administrativo debe tener, como es la fundamentación, por haber obviado tomar en consideración todos los hechos suscitados en el proceso, correspondiendo de la misma manera anular las Resoluciones de Recurso de Alzada.
Asimismo, haciendo alusión al art. 108.I.1 del CTB, concluyó que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, aún no estaría firme al encontrarse todavía en impugnación, y en base a ese razonamiento llegó a la conclusión que en el caso aún no existiría prescripción, dado que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria todavía no se inició, máxime si, conforme lo señaló la autoridad demandada, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sería el acto a través del cual recién se daría comienzo a la ejecución tributaria.
De igual manera, dichas Resoluciones concluyeron que la ARIT no consideró los antecedentes del proceso, basó sus fundamentos legales en normas que no regulan la prescripción, concluyendo por ese hecho, que el acto administrativo carecería de fundamentación y motivación, conforme a los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31.II de su Reglamento; similar situación sucedería con el contenido de las Resoluciones Sancionatorias de Sumario Contravencional, puesto que a su criterio, simplemente se transcribieron las disposiciones legales previstas en los arts. 9, 10 y 186 de la LGA; 131 y 133 del Reglamento de dicha Ley; 59.IV del CTB; y, 324 de la CPE, si bien relacionado con la prescripción; empero, sin exponer ningún análisis y menos motivación respecto a las razones que justifican su decisión.
Conforme a lo descrito precedentemente se advierte que los razonamientos a los que arribó la AGIT, para disponer la nulidad de los actos administrativos realizados en impugnación así como en sede administrativa, cuentan con una suficiente fundamentación, entendida ésta como el elemento esencial del derecho al debido proceso, a la exigencia de realizar la manifestación precisa de las justificaciones pertinentes y razonables, que hagan conocer los motivos que llevaron a una autoridad a establecer una determinada decisión en base a los hechos, la prueba y la norma legal aplicable, lo que no implica que deba ser ampulosa y exagerada, sino que contenga los necesarios elementos que hagan dejar: “pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’ (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).
Asimismo, las resoluciones cuestionadas cumplieron con la debida congruencia como parte del derecho al debido proceso, dado que si bien, ésta debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, conforme a lo señalado por la SC 1619/2010-R; sin embargo, dicha definición no es limitativa, puesto que igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien resuelva impugnaciones, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales.
Consecuentemente, las Resoluciones de Recurso Jerárquicos -ahora cuestionados de ilegales- realizaron una correcta ponderación de los hechos en base a la normativa aplicable al caso, resultando de ese razonamiento una decisión debida y suficientemente fundamentada y congruente, por lo que no es evidente la lesión del derecho al debido proceso relacionados a los señalados elementos, que amerite conceder la tutela solicitada.
- Partes:
- 1º CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- la congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución
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- aludiendo a que la obligatoriedad o exigencia de fundamentar las resoluciones se torna con mayor relevancia en los tribunales de alzada y de que dicha exigibilidad no es solo en relación a los procesos judiciales, sino también los procesos administrativos
- deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita', conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0187/2019-S1 de 7 de mayo
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCARSE en parte