SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La autoridad demandada, informó que efectivamente fue notificada con el requerimiento judicial el 30 de noviembre de 2018, y se puso en conocimiento de la Unidad de Asesoría Legal para su revisión; empero, se dio respuesta el 13 de diciembre de 2018, debido a que se entrepapeló la documentación, manifestando que no se pretendió ocultar o incumplir la disposición emanada por la autoridad judicial.
De dicha relación de hechos, se constata la dilación injustificada cometida por el Director demandado, transcurrieron trece días sin que la orden judicial hubiese sido cumplida, no siendo excusable que el retardo en la remisión de lo solicitado hubiese obedecido a que la documentación se entrepapeló. Bajo el principio de celeridad, que resguarda la acción traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos vinculados con solicitudes que incidan en el derecho libertad física de quienes se hallaren privados de libertad, procurando evitar dilaciones indebidas, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Con mayor razón resulta exigible la prontitud y celeridad con la que deben tramitarse las actuaciones judiciales y administrativas si las solicitudes se encuentran vinculadas con derechos primarios como son la vida y la salud de las personas. En el caso presente, queda evidenciado que el accionante -persona privada de libertad- se encontraba además en un estado grave de salud estando en riesgo su vida; pues, el motivo del requerimiento judicial tenía como finalidad tramitar la orden de traslado de recinto penitenciario, para evitar posibles agravamientos de las condiciones de su privación de libertad según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no fueron atendidas oportunamente por el Director del Hospital demandado y que debieron merecer una diligencia debida de su parte.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador
- Correctivo, porque puede interponerse para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo., que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo;
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana