SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La autoridad demandada, informó que efectivamente fue notificada con el requerimiento judicial el 30 de noviembre de 2018, y se puso en conocimiento de la Unidad de Asesoría Legal para su revisión; empero, se dio respuesta el 13 de diciembre de 2018, debido a que se entrepapeló la documentación, manifestando que no se pretendió ocultar o incumplir la disposición emanada por la autoridad judicial.

De dicha relación de hechos, se constata la dilación injustificada cometida por el Director demandado, transcurrieron trece días sin que la orden judicial hubiese sido cumplida, no siendo excusable que el retardo en la remisión de lo solicitado hubiese obedecido a que la documentación se entrepapeló. Bajo el principio de celeridad, que resguarda la acción traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos vinculados con solicitudes que incidan en el derecho  libertad física de quienes se hallaren privados de libertad, procurando evitar  dilaciones indebidas, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Con mayor razón resulta exigible la prontitud y celeridad con la que deben tramitarse las actuaciones judiciales y administrativas si las solicitudes se encuentran vinculadas con derechos primarios como son la vida y la salud de las personas. En el caso presente, queda evidenciado que el accionante -persona privada de libertad- se encontraba además en un estado grave de salud estando en riesgo su vida; pues, el motivo del requerimiento judicial tenía como finalidad tramitar la orden de traslado de recinto penitenciario, para evitar posibles agravamientos de las condiciones de su privación de libertad según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no fueron atendidas oportunamente por el Director del Hospital demandado y que debieron merecer una diligencia debida de su parte.