SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S4

Fecha: 09-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S4

Sucre, 9 de mayo de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 26856-2018-54-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución AD-018/2018 de 5 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabina Callizaya Condori en representación sin mandato de Guillermo Cuentas Mendoza, contra Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP)     El Alto del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 6 a 7, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal signado 380/2018, que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; el 31 de octubre de 2018, presentó a la Fiscal de Materia asignada, solicitudes de requerimientos fiscales dirigidos al Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE) y “…REQUERIMIENTO PARA LA OTORGACIÓN DE GARANTÍAS a la víctima…” (sic), con la finalidad de solicitar la cesación a su detención preventiva, tomando en cuenta el grado total de su discapacidad; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se procedió a extender estos requerimientos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No identifica derecho y/o garantía fundamental alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela en la modalidad de acción de libertad de pronto despacho y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada emita los requerimientos fiscales solicitados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, presente el accionante asistido de su abogado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: a) Se encuentra detenido preventivamente en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz del departamento del mismo nombre, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente; hecho ocurrido el 6 de enero de 2017, en la localidad de Achocalla del departamento de La Paz; lugar en el que le sorprendieron con la falsa denuncia, endilgándole la comisión del delito contra su inquilina; emergente de una deuda sostenida con la madre de la supuesta víctima; b) Luego de seis meses de iniciado el proceso penal y después de presentada una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público recién presentó pruebas de cargo, entre ellas la acción directa, declaración de la menor, certificado médico forense y la declaración del imputado, sin que exista otra actividad investigativa; c) Cuenta con una certificación de discapacidad que acredita su ceguera total; d) La única causal por la que se encuentra con detención preventiva, es la prevista en el “…233 punto 10 del C.P.P….” (sic), constituyéndose en un peligro para la víctima; y a efectos de desvirtuar el referido peligro procesal se le informó que debía entregar un acta de garantías a la menor de edad y presentar la certificación que acredite no haber sido denunciado anteriormente; razón por la cual instó al Ministerio Público, los respectivos requerimientos que no son propios de la investigación como tal, sino que resultan necesarios para que se considere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa; e) Desde la presentación de la solicitud que data del 31 de octubre de 2018, acudió al Ministerio Público , cada dos días para hacer seguimiento a los memoriales; sin embargo no se consideró la protección constitucional de la que goza por su grado de discapacidad y que por ello es parte de un grupo vulnerable, sino que se le sindicó de estar interfiriendo con la investigación, lo que motivó que el 16 de agosto del referido año se presente la acusación en su contra; f) Tanto la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y el SIPPASE precisan de requerimientos fiscales para emitir las certificaciones exigidas; y, g) Apela al sentido humano para dar curso a su acción tutelar y se considere las condiciones en las que se encuentra en el interior del recinto penitenciario, donde debe pagar para que le trasladen de un lugar a otro, incluso a los sanitarios, duerme en uno de los callejones; y en esas circunstancias no puede constituir un peligro para la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia de la FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de diciembre de 2018, cursante a fs. 18 y vta., manifestó que: 1) Revisados los memoriales que fueron presentados en la fecha señalada, ambos cuentan con pronunciamiento; el primero relacionado al requerimiento para la otorgación de garantías a favor de la víctima; debe tomarse en cuenta que la “…Sentencia Constitucional Nº 394/2018 -S2…” (sic), limita el accionar del Ministerio Público en cuenta a la otorgación de garantías cuando se trata de delitos donde se ven involucrados menores de edad, como en el caso en análisis, toda vez que constituiría una revictimización; en consecuencia, el anterior Fiscal de Materia Miguel Flores Orihuela, mediante proveído de 31 de octubre de 2018, dispuso que se aclare la pertinencia y utilidad de lo que solicita; respecto al requerimiento dirigido al SIPPASE, éste ya fue proveído el mismo día, mes y año, es decir que ya estaba autorizado y debía ser coordinado con el Auxiliar Legal (Dr. Jorge Portillo); 2) Corresponde aclarar que las actuaciones fiscales y policiales dentro de un proceso investigativo, están sujetas a control jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); correspondía entonces, que el accionante reclamara, ante el Juez como autoridad idónea, cualquier infracción al debido proceso y derecho a la libertad, antes de acudir a la vía constitucional en observación al principio de subsidiariedad; y, 3) Corresponde denegar la tutela y disponer que se acuda al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo El Alto del departamento de La Paz, conforme se determinó en la “…SC 1485/2011-R de 10 de octubre…” (sic), entre otras.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución AD-018/2018 de 5 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda y requiera los memoriales presentados por el accionante, en el plazo de veinticuatro horas; en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes, se advierte que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de San Pedro Nuestra Señora de La Paz del citado departamento; ostenta un grado de ceguera total; presentó dos memoriales ante la Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP de El Alto del referido departamento, instando dos requerimientos, los que no fueron atendidos o respondidos oportunamente; asimismo, se debe indicar, que si bien la Fiscal de Materia señala que se dio respuesta a las referidas solicitudes, sin embargo, no presentó ni adjuntó ninguna prueba literal que demuestre tal aseveración; ii) De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio del habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable; de no hacerlo, se provoca una restricción indebida del citado derecho, de modo tal que en cuanto se induce una dilación injustificada al margen de lo prescrito en la normativa legal y ello repercute directamente en la libertad física o de locomoción, corresponde conceder la tutela; iii) Quedó demostrada la dilación en la falta de respuesta de la autoridad demandada, respecto a las dos solicitudes presentadas por el accionante; retraso que constituye una lesión del derecho a la libertad y una manifiesta inobservancia del principio de celeridad; y, iv) Con relación a la subsidiariedad, en sentido de que el accionante debía acudir previamente ante el Juez cautelar, se debe tomar en cuenta su discapacidad visual total, situación de desventaja en la que se encuentra; a ello se debe añadir la situación del accionante dentro del recinto penitenciario, para conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 31 de octubre de 2018, dirigido a la Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso signado NUREJ 20164607, el peticionante de tutela solicitó Requerimiento Fiscal que disponga la otorgación de garantías personales a favor de la víctima, con la finalidad de presentar el acta en audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 3).

II.2.  Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2018, dirigido a la Fiscal de Materia adscrita a la FEVAP de El Alto del departamento ya descrito, dentro del proceso signado NUREJ 20164607, el accionante solicitó Requerimiento Fiscal para que el SIPPASE emita certificado de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en razón de género, para presentar en audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que habiendo solicitado a la Fiscal de Materia a cargo, requiera al SIPASSE certificación y asimismo disponga la otorgación de garantías a favor de la víctima, las cuales le permitirían acceder a una posible cesación de detención preventiva, dichas atenciones no fueron emitidas por la autoridad fiscal demandada, hasta la presentación de la acción de libertad; ignorando su discapacidad total y las circunstancias en las que se encuentra guardando detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia Constitucional, ha sido uniforme al sostener: “…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, considerando que el derecho a la libertad es inviolable, a su vez precisó que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas fueron añadidas).

 

En este orden, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrolló el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho concluyendo que esta tipología de recurso: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, mediante la SCP 0017/2012-R de 16 de marzo señaló: “Que en todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable”.

De acuerdo a las jurisprudencias citadas, todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas, sin ninguna demora o dilación, atendiendo al principio de celeridad que obligan a toda autoridad jurisdiccional a sujetar su accionar a los plazos establecidos en la norma adjetiva penal.

III.2. Análisis del caso concreto

                                                                                              

El accionante, denuncia que habiendo presentado solicitudes de requerimientos fiscales, que le permitan acceder a una posible cesación de detención preventiva, los mismos no fueron emitidos por la autoridad fiscal demandada, incurriendo en dilación indebida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante instó a la Fiscal de Materia hoy demandada, emita requerimientos fiscales ante el SIPPASE y la FELCC, para que dichas instancias remitan certificación de antecedentes, y dispongan en lo concerniente para la otorgación de garantías a favor de la víctima por parte de su persona, respectivamente; documentación que haría valer ante una eventual solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1 y 2), no cursando evidencia de que al respecto se haya emitido decreto fiscal alguno con relación a los dos memoriales, por los que se efectúa dicha deferencia.

En este sentido, si bien la Fiscal de Materia demandada informó que el anterior funcionario del Ministerio Público, de ese entonces dio respuesta a las dos referidas solicitudes, dando curso a la primera, relativa a la certificación del SIPASSE, y pidiendo aclaración respecto del requerimiento de suscripción de garantías a favor de la víctima; empero, considerando que la misma, encontrándose en dominio del respectivo cuaderno de investigación, no adjuntó documento alguno que acredite ese extremo, y menos que los supuestos decretos fiscales fueran de conocimiento del ahora accionante, para de esa manera generar convicción en este Tribunal de que cumplió con atender tales atenciones con la debida celeridad; se tiene que en el caso la autoridad fiscal incurrió en dilación indebida respecto a la oportuna atención de la solicitud de Guillermo Cuentas Mendoza, vulnerando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva vinculado con el derecho a la libertad personal, por lo que corresponde conceder la tutela requerida, ordenando a la autoridad demandada decretar los memoriales del ahora peticionante de tutela, siempre y cuando por el transcurso del tiempo, ello no hubiera ya ocurrido.

No obstante lo anterior, y considerando que la autoridad demandada refirió –aunque de manera confusa– que no podría dar curso al requerimiento relativo a la otorgación de garantías a favor de la víctima y que el decreto fiscal cursante en el cuaderno de investigaciones hubiera dispuesto aclaración de parte del procesado ahora accionante respecto de su solicitud; se tiene a bien precisar que la concesión de tutela aquí dispuesta se ciñe a la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal, quien en su caso debió hacer conocer la supuesta negativa al procesado ahora accionante, a los fines de que éste pueda activar las acciones y/o recursos que correspondan frente a la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AD-018/2018 de 5 de diciembre, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

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