SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0215/2019- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0215/2019- S2

Fecha: 10-May-2019

a)

Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova; Gerente General de Beni y Enzo Windsor Rosales Cossío; Gerente de Seguros de La Paz ambos de COSSMIL, a través del informe escrito cursante de fs. 52 a 57, señalaron lo siguiente: a) El 27 de septiembre de 2017, la impetrante de tutela presentó solicitud de cancelación de capital asegurado de muerte; pedido, que se encontraba con el trámite correspondiente; no obstante de ello, el 19 de julio de 2018, la solicitante de tutela reiteró su solicitud el que fue respondido mediante Nota 59/2018 de 4 de septiembre; b) La accionante, reconoció que se le otorgó respuesta; empero, no se siente conforme, es más, indicó que la respuesta es esquiva, no obstante que la misma de manera textual señala lo siguiente “…En cumplimiento a la Circular G.S. STRIA N° 09/2018 de 14 de agosto de 2018, emitida por Gerencia General referente a la recepción de Trámites de Capital Asegurado de Muerte que se efectuará a partir del 03 de septiembre de 2018, posteriormente se procederá con la revisión de la documentación y el pago de la prestación, estará en función a los resultados del Estudio Matemático Actuarial 2016-2020…” (sic); consiguientemente, la institución respondió de manera escrita, formal y pronta, conforme prevé el art. 24 de la CPE, sin vulnerar el derecho de petición; c) La solicitante de tutela, pretende que a través de esta acción tutelar, se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, no solo hizo referencia a que se le habría vulnerado el derecho a la petición, sino que además, solicitó que se ordene el pronunciamiento de COSSMIL, respecto al trámite iniciado el 27 de septiembre de 2017 y sobre el pago de capital asegurado de muerte; vale decir, pidió de manera equivocada que el Tribunal de garantías se pronuncie respecto al pago y consecuentemente dejó de lado el derecho de petición; aspectos, que contradicen la acción de amparo constitucional interpuesta; y, d) COSSMIL, cumplió a cabalidad las exigencias del derecho de petición; toda vez que, la solicitud tuvo una respuesta material y en tiempo razonable, y si la accionante consideraba que la respuesta o el silencio administrativo, no eran de su agrado o era esquiva, debió interponer el recurso administrativo correspondiente; consecuentemente, pidieron que se denegara la tutela solicitada. 

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.