SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0215/2019- S2
Fecha: 10-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela, señala que el 27 de septiembre de 2017, se apersonó ante la Regional de Seguros de COSSMIL, solicitando la cancelación del capital asegurado de muerte, sin obtener una respuesta clara, pronta y oportuna y mucho menos se realizó el pago; motivo por el cual, reiteró su pedido ante las oficinas de COSSMIL de Trinidad, cuyos personeros respondieron de manera esquiva, mencionando que se cancelaría de acuerdo a un cronograma preestablecido donde se respeta un rol de pago; sin determinar un plazo cierto, por lo que considera que la respuesta no fue clara, pronta ni oportuna.
De la revisión de antecedentes se tiene que evidentemente la impetrante de tutela, mediante Nota presentada el 27 de septiembre de 2017, se apersonó ante la Regional de Seguros de COSSMIL, solicitando la cancelación del capital asegurado de muerte, la misma que fue remitida al Gerente de Seguros de COSSMIL el 28 de septiembre del mismo año; solicitud, que fue reiterada por la ahora solicitante de tutela, mediante notas y memoriales presentados el 25 y 26 de enero, el 19 de julio y 8 de agosto, todos de 2018 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4); habiendo obtenido respuesta a través de la Nota 045/18 de 8 de agosto de 2018; mediante la cual, el Agente Regional COSSMIL de Trinidad, -ahora tercero interesado-, le hizo conocer que el Comité Técnico de Seguros de COSSMIL, debía emitir Resolución al respecto; institución que tiene un cronograma preestablecido, donde se respeta un rol de pagos de acuerdo a las fechas de los trámites y resoluciones que son emitidos; asimismo, dejó establecido que dentro del plazo de ley, su petitorio fue remitido a la autoridad competente a fin de que sea analizado y respondido conforme a derecho.
Por otra parte, mediante Nota 59/2018 de 4 de septiembre, el Gerente de Seguros COSSMIL, informó a la ahora accionante, que la solicitud presentada para el pago de capital asegurado de muerte del fallecido Miguel Ángel Balcázar Balcázar, se encuentra en dicha Gerencia, y que en cumplimiento a la Circular G.S. STRIA. 09/2018 de 14 de agosto, emitida por Gerencia General, referente a la recepción de trámites de capital asegurado de muerte, se efectuará a partir del 3 de septiembre de 2018, y que posteriormente se procederá a la revisión de la documentación, y el pago de la prestación estará en función a los resultados del estudio Matemático Actuarial, nota que fue de conocimiento de la solicitante el 17 de septiembre de 2018, conforme señala la impetrante de tutela, en el memorial presentado ante el Juez de garantías cursante a fs. 21.
En ese contexto, se advierte que el Gerente de Seguros de COSSMIL, mediante Nota 59/2018, puesta a conocimiento de la solicitante de tutela el 17 de septiembre de 2018; respondió a la solicitud presentada el 27 de del indicado mes y año, la misma que informa sobre el estado del trámite; asimismo, refirió que el pago de la prestación, estaría en función a los resultados del Estudio Matemático Actuarial 2016-2020, mismo que tiene por objeto modificar el diseño de la prestación.
En consecuencia, queda demostrado que existe una respuesta formal a la solicitud de la accionante, que permite concluir que su trámite está siendo considerado; es decir, que se encuentra la respuesta extrañada, que fue de su conocimiento el 17 de septiembre de 2018, antes de la notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, en atención a que dicha diligencia fue practicada el 28 del señalado mes y año; es más, la respuesta otorgada fue de conocimiento de la impetrante de tutela, antes de la admisión de la acción tutelar -Conclusiones II.7-; por consiguiente, se observa que estamos frente a un hecho superado, toda vez que la respuesta, aunque tardía ya existe, habiendo cesado los efectos del acto reclamado, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.