Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2019-S1 de 7 de mayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2019-S1 de 7 de mayo

Fecha: 07-May-2019

No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos,

La resolución referida, ahora objeto de esta disidencia, en su Fundamento Jurídicos III.2. Análisis del caso concreto, expreso lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados, cabe remitirnos a lo establecido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, al sostener: ‘Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: «No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición». En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder’. En consecuencia y no obstante de haberse determinado el cumplimiento de la mencionada conminatoria se aclara que dicha decisión únicamente alcanza a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, mas no al pago de los sueldos devengados dispuesto en el referido acto administrativo, toda vez que este Tribunal no puede atender la precitada solicitud, debido a que para establecer en qué medida corresponden dichos pagos, necesariamente debe efectuarse un valoración probatoria, actividad inherente a las facultades reconocidas a las autoridades administrativas y/o judiciales, consecuentemente la accionante deberá acudir a las señaladas instancias a efectos de hacer cumplir el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que pudieran corresponderle” (el resaltado es nuestro).