Sentencia Constitucional Plurinacional 0222/2019-S1 de 7 de mayo
Fecha: 07-May-2019
RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), señalando que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM/ 073/2018 de 30 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a los hoy demandados a proceder con su reincorporación a su fuente laboral en la empresa “Estación de Servicio DANA” con reposición de sueldos devengados desde su despido injustificado.
En el caso en análisis, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la seguridad social, y el “…RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD…” (sic), señalando que la parte demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM/ 073/2018 de 30 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a los hoy demandados a proceder con su reincorporación a su fuente laboral en la empresa “Estación de Servicio DANA” con reposición de sueldos devengados.
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR
- RECONOCIMIENTO A MI PERSONALIDAD, CAPACIDAD Y DIGNIDAD
- En este entendido, se tiene que la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria
- Fragmento 5
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: «IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…»
- No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos,
- mas no así la cancelación de sueldos devengados
- 1°