SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
1)
Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico del SEDES Chuquisaca, por informe presentado el 10 de octubre de 2018, cursante de fs. 63 a 66, solicitó a través de su representante legal que se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: 1) Se suscribieron seis contratos con la ahora accionante en los cuales expresamente se le asignó funciones como personal temporal; asimismo, el 15 de marzo de ese año, mediante memorándum con cite “120/2018”, se le designó como Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, que es un cargo de libre nombramiento y de confianza para realizar funciones administrativas y brindar asesoramiento financiero, con posterioridad, el 9 de julio de igual año, se le destituyó, mediante memorándum que no quiso recibir el 11 del mismo mes y año, decisión que no fue impugnada de ninguna manera, motivo por el cual se vulneró el principio de subsidiariedad, y consecuentemente, no corresponde la consideración de fondo de la presente acción de defensa; 2) No es evidente que el ítem que se entregó a la accionante corresponde al cargo de funcionaria de carrera, toda vez que su calidad era la de funcionaria provisoria, por tal efecto su retiro es discrecional, de modo que aceptar lo contrario sería afectar la gestión pública; y, 3) La jurisprudencia constitucional referida por la accionante no es análoga con el caso en estudio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los servidores públicos provisorios y de carrera
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma.
- lo que significa que los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR