SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de marzo de 2018, fue Administradora del SEDES Chuquisaca, en razón a la suscripción de seis contratos de trabajo a plazo fijo consecutivos y continuos, sin un “…proceso de PROMOCIÓN…” (sic), en el marco de lo establecido en el art. 31 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), mediante comunicación interna, fue designada como Jefa de Personal del Hospital Gineco Obstétrico, y a partir del 15 del último mes y año citados, mediante “…MEMORANDUM Cite U.RR.HH No 120/2018 de 15 de marzo…” (sic) fue designada como Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, dependiente del SEDES Chuquisaca; empero, sin existir causa justificada o previo proceso administrativo interno fue destituida de su fuente laboral a través del “MEMORANDUM Cite URRHH-A No 197/2018 de 09 de julio de 2018” (sic), siendo notificada con el mismo el 11 de julio de igual año.
Asimismo, la parte demandada señaló que cuando fue destituida, tenía la calidad de funcionaria de libre nombramiento, situación que no es real porque ella no cumplía funciones administrativas ni asesoramiento de confianza, más al contrario, era funcionaria de carrera, toda vez que desde “hace más” de tres años y once meses, fue designada como “ADMINISTRADORA” y a partir del 15 de marzo de 2018, fue seleccionada para ocupar el cargo de Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, para el cual debió existir una convocatoria, de igual forma, por los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos, su persona era funcionaria de carrera, de manera que por necesidad, se habría sometido a los términos dispuestos en los seis contratos de trabajo a plazo fijo y por esa razón aceptó su última designación sin observar los procedimientos establecidos para ese efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los derechos de los servidores públicos provisorios y de carrera
- o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo
- El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, así lo establece el art. 2.I de la indicada norma.
- lo que significa que los funcionarios públicos son considerados de carrera cuando se haya demostrado que en su incorporación y estabilidad en el cargo cumplieron con todos los requisitos exigidos por las disposiciones de la carrera administrativa; es decir, que hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme lo prevé el art. 23 del EFP y en caso de no estar comprendido dentro de esa categoría, serán considerados como provisorios sin que puedan acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como: la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y por las causales previstas por ley, entre otras.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR