SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que se conculcaron sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en mérito a que fue destituida del cargo de Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, dependiente del SEDES Chuquisaca, sin causa justificada y sin considerar que la institución indicada suscribió seis contratos  consecutivos previamente y que fue designada mediante memorándum para cumplir las referidas funciones, siendo que su ítem corresponde al de un funcionario de carrera, puesto laboral para el cual no se convocó a un proceso de selección. 

De la revisión del acta de audiencia y de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que la ahora accionante, suscribió los siguientes Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo: REDE 2067/2014, con vigencia desde el 14 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014, para ocupar el cargo de Apoyo Administrativo para el INSALDE; REDE 88/2015, con una vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo en INSALDE; REDE 501/2016, para trabajar como Jefe de Personal en el Hospital Gineco Obstétrico, con vigencia desde el 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016; REDE 073/2017, para cumplir funciones como Administradora del Hospital Gineco Obstérico, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, y; REDE 849/2018, en el que debía realizar labores de Administrador II en el Hospital Gineco Obstétrico, del 3 de enero hasta el 31 de diciembre 2018.

En esas circunstancias, mediante Memorándum Interno con Cite URRHH 120/2018, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca -hoy demandado- y la Jefa de RR.HH. de esa institución, designaron a la ahora accionante, como Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, dependiente de la referida institución, con el ítem 7880 “TGN” por tiempo completo,  y posteriormente, a por Memorándum con Cite URRHH-A 197/2018, emitido por los mismos servidores públicos, se le destituyó de sus funciones laborales, en tal sentido, infructuosamente acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca para reclamar la vulneración a sus derechos, empero esta le indicó que no se encuentra dentro del marco de la protección de la Ley General del Trabajo, motivo por el cual debía acudir a otra instancia a efectos de reclamar la conculcación a sus derechos.

Ahora bien, debe comprenderse que la accionante no tiene ningún mecanismo intraprocesal de impugnación al acto de su destitución laboral; toda vez que por un lado, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, porque tiene la calidad de funcionaria pública dentro de lo comprendido por el art. 5 del EFP, y por otro, no puede interponer recurso jerárquico contra la determinación de su Memorándum de agradecimiento de servicios, toda vez que, en el marco de lo dispuesto por el art. 66 del referido Estatuto, únicamente quienes están dentro de la carrera administrativa pueden impugnar las decisiones de ingreso, promoción y retiro a la misma, debiendo comprenderse que la nombrada tiene calidad de funcionaria provisoria, en el marco de lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no accedió a su fuente laboral mediante los procedimientos establecidos en los arts. 23 y/o 70 del EFP, en mérito a que fue designada para cumplir las funciones de Administradora del Instituto “Ciudad Joven” San Juan de Dios, dependiente del SEDES Chuquisaca, a través de un memorándum, sin pasar con carácter previo por un proceso de convocatoria al cargo ni de manera externa ni interna, de manera que, independientemente de su fuente de remuneración y la calidad del ítem que ocupa, esta tiene la condición de funcionaria pública provisional, en ese mérito, falsamente puede afirmarse que la accionante tiene derecho a la estabilidad laboral, motivo por el cual para su destitución simplemente se le debe comunicar el cese de sus funciones.

En ese contexto, no puede aludirse que se vulneró el derecho al trabajo de la accionante, porque para su destitución únicamente es necesaria la comunicación del cese de sus funciones, asimismo, la nombrada falló en omitir de qué manera se estaría vulnerando sus derechos a la dignidad a la vida y a la salud, toda vez que la mera enunciación de una alegada conculcación a algún derecho fundamental no es suficiente para que tal situación sea valorada; asimismo, conforme a lo expuesto precedentemente se advierte que se aplicó correctamente la normativa administrativa pertinente y no existe supuesto de situación jurídica alguna más favorable para la accionante, toda vez que en su calidad de funcionaria provisoria, esta es de libre remoción, en ese marco, corresponde denegar la tutela solicitada.