SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0236/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0236/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática presentada a través de la presente acción tutelar, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad social, a recibir una justa remuneración, a la inamovilidad laboral y a la protección estatal de la familia, debido a que los ahora demandados, no dieron cumplimiento a la de Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/ 105/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral como portero del edificio Herrmann, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo  constitucional.

La indicada protección, conforme se desarrolló en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, es decir la Conminatoria de Reincorporación emitida en favor de Isaac Cumara Calle, fue cumplida por la parte demandada.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el stado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

Ingresando al análisis de la problemática expuesta por la parte accionante, de la revisión de los antecedentes adjuntados al proceso, es evidente que existe una disposición expresa de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, a través de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/RAAM/105/2018, que ordenó la incorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, la cual de acuerdo a lo denunciado por el afectado mediante nota presentada el 3 de septiembre de 2018, al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, no fue cumplida por la parte demandada, denuncia que fue corroborada por la Inspectora  de dicha institución, quien a través del  Informe J.D.T.L.P-RAAM-V-315, plasmado en la Conclusión II.5 del presente fallo, confirmó el incumplimiento de la conminatoria, lo que evidencia que la parte demandada actuó inobservando el carácter vinculante y obligatorio de la que está prevista la resolución de conminatoria dispuesta en favor del impetrante de tutela y que además sustenta esa omisión en la supuesta presentación de recursos en la vía administrativa para dejar sin efecto la determinación de la Jefatura del Trabajo; sin embargo, se debe señalar que la presentación o tramitación de recursos administrativos por parte del empleador, no implican la paralización o suspensión del cumplimiento de la conminatoria.

Finalmente, con relación a lo manifestado por la parte demandad en sentido que hubieran realizado un pago parcial del finiquito al trabajador, no consta en  obrados ningún actuado procesal que demuestre dicho extremo, tampoco es un aspecto analizado dentro del proceso administrativo seguido ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; al contrario, se alega la existencia del pre finiquito, empero no consta el citado documento  y menos que éste hubiera sido decepcionado por el trabajador y o que se hubiera realizado pago alguno.