SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
a)
Ivar Víctor Gómez Apaza, Director Regional de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Tuvo conocimiento del presente caso, a través del informe emitido por funcionarios policiales de Radio Patrulla 110 -informe de acción directa- quienes refieren que el sindicado, ahora accionante, se encuentra en calidad de aprehendido por el delito de feminicidio en grado de tentativa; b) Según la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- la FELCV está facultada para la investigación de este tipo de delitos, recepcionándose la respectiva denuncia ante Radio Patrulla 110; en el momento en que cumplían su patrullaje de tercer turno, a horas 21:00 por transeúntes en la zona “12 de Octubre”, avenida Jorge Carrasco entre las calles 8 y 9; por lo que procedieron a ingresar al local “María Mulata”, aprehendiendo al presunto agresor -Ángel Osco Alanoca-, donde la supuesta víctima -Ana María Quisbert Escobar- refirió que sufrió agresión física; c) Se cumplió con todas las diligencias de acuerdo al informe de acción directa; por consiguiente se elaboró la papeleta de aprehensión correspondiente; y, d) No se vulneraron los derechos del sindicado, puesto que incluso se lo trasladó a la Clínica “San Salvador” para precautelar su estado físico; posteriormente, el caso se puso en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, quien remitió a ventanilla única de “recepción de casos del Ministerio Público”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- en el plazo máximo de ocho horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR