SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S2

Fecha: 15-May-2019

i)

Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la interposición directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta vulneración al derecho a la libertad personal no esté vinculada con la presunta comisión de un delito; o,           ii) Cuando existiendo dicha vinculación no se informó a la autoridad encargada del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos legales, no siendo exigible en ninguno de los dos supuestos, acudir previamente ante el juez de instrucción penal de turno. En el segundo supuesto cuando exista dilación e incumplimiento de los plazos procesales, ya sea por parte de la autoridad fiscal o policial.

En ese sentido, de los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por ambas partes en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, se establece que Ángel Osco Alanoca fue aprehendido y recluido en dependencias de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz a horas 22:00 el 3 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3), mediante acción directa por la presunta comisión de delito de femenicidio en grado de tentativa; a su vez, la parte demandada señaló en audiencia, que no se vulneró ningún derecho constitucional del ahora accionante; siendo conducido a la Clínica “San Salvador” para precautelar su estado físico, así como se puso en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, quién remitió a ventanilla única de recepción del Ministerio Público; empero, dichos aspectos no fueron demostrados con documentación idónea, como ser el informe circunstancial del hecho que hubiere elevado ante el Fiscal de Materia turno como afirma, adjuntando fotocopia del mismo como descargo, que corrobore que evidentemente informó a dicha autoridad fiscal dentro del plazo que establece la ley; es decir, no demostró que hubiera comunicado y puesto a disposición del Fiscal de Materia de turno en el plazo de ocho horas, tal como señala el art. 227 del CPP, en el supuesto de suceder flagrancia; extremo que al no ser desvirtuado, este Tribunal puede advertir que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el nombrado funcionario policial actuó de forma arbitraria e ilegal, porque incumplió el deber de comunicar la aprehensión del ahora accionante y ponerlo a disposición del Ministerio Público en el plazo de ocho horas; hecho que vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado; por tales motivos amerita conceder la tutela solicitada.