SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2019-S2
Fecha: 15-May-2019
i)
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la interposición directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta vulneración al derecho a la libertad personal no esté vinculada con la presunta comisión de un delito; o, ii) Cuando existiendo dicha vinculación no se informó a la autoridad encargada del control jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos legales, no siendo exigible en ninguno de los dos supuestos, acudir previamente ante el juez de instrucción penal de turno. En el segundo supuesto cuando exista dilación e incumplimiento de los plazos procesales, ya sea por parte de la autoridad fiscal o policial.
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en obrados y lo manifestado por ambas partes en audiencia de consideración de ésta acción tutelar, se establece que Ángel Osco Alanoca fue aprehendido y recluido en dependencias de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz a horas 22:00 el 3 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3), mediante acción directa por la presunta comisión de delito de femenicidio en grado de tentativa; a su vez, la parte demandada señaló en audiencia, que no se vulneró ningún derecho constitucional del ahora accionante; siendo conducido a la Clínica “San Salvador” para precautelar su estado físico, así como se puso en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, quién remitió a ventanilla única de recepción del Ministerio Público; empero, dichos aspectos no fueron demostrados con documentación idónea, como ser el informe circunstancial del hecho que hubiere elevado ante el Fiscal de Materia turno como afirma, adjuntando fotocopia del mismo como descargo, que corrobore que evidentemente informó a dicha autoridad fiscal dentro del plazo que establece la ley; es decir, no demostró que hubiera comunicado y puesto a disposición del Fiscal de Materia de turno en el plazo de ocho horas, tal como señala el art. 227 del CPP, en el supuesto de suceder flagrancia; extremo que al no ser desvirtuado, este Tribunal puede advertir que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el nombrado funcionario policial actuó de forma arbitraria e ilegal, porque incumplió el deber de comunicar la aprehensión del ahora accionante y ponerlo a disposición del Ministerio Público en el plazo de ocho horas; hecho que vulnera el derecho a la libertad física y de locomoción, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado; por tales motivos amerita conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional
- debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido
- la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- en el plazo máximo de ocho horas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR