SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.4. Consideración final
En cuanto a lo señalado por la empresa empleadora demandada, en sentido que este Tribunal hubiera determinado que cuando existe un proceso interno previo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión social, ya no tendría competencia para emitir una conminatoria de reincorporación; cabe señalar que en efecto, mediante la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, se determinaron los siguientes supuestos: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.
De lo glosado precedentemente, se establece que cuando el despido del trabajador fue consecuencia de un proceso interno, no será posible aplicar el procedimiento establecido por el DS 0495; y por lo tanto, no resulta competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la resolución del caso, sino más bien de la judicatura laboral. Sin embargo, en la especie, se evidencia que el Memorándum de destitución de funciones cursado al accionante no derivó de un fallo que hubiera dado fin a un proceso administrativo disciplinario previo y con características de un acto administrativo firme e impugnable; dado que no se evidencia que el proceso interno seguido en su contra, hubiese concluido. En tal virtud, el supuesto fáctico no se acomoda a la tercera subregla establecida en la SCP 0177/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Consideración final
- CONFIRMAR