SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
Hugo Ampuero Orozco y Wilson Serrudo Limachi, abogados y apoderados del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, adjuntando el Testimonio de Poder 129/2019 de 25 de enero, presentaron el informe escrito de la misma fecha, cursante de fs. 91 a 94 vta., y en audiencia, alegaron lo siguiente: a) Como consecuencia de la Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014, se aprobó el Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal – Bienes de Dominio Público Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A, llegándose a registrar el bien de dominio público bajo la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0068200, Asiento 1, de 14 de abril de 2014, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; consecuentemente, se trata de una propiedad inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no siendo conducente por parte de particulares, ninguna acción constitucional ni legal; b) Dicho procedimiento de registro, está regulado a través de las leyes 2372 “entre 7 y 17” y otras reglamentaciones municipales específicas, de donde emerge el informe SMOT 129/2017 de 10 de febrero, por el cual, el Alcalde ahora demandado, emitió la Nota de 13 de febrero de 2017, entre otras, pidiendo la derogación de los arts. 1 y 2 de la Resolución Autonómica 509/2016; c) Los accionantes, luego de haber tomado conocimiento de la posición asumida por el Alcalde Municipal de Sucre, no opusieron ningún recurso legal (de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley 2341), ni activaron acción constitucional alguna, para denunciar la vulneración de sus derechos; peticionando únicamente, el cumplimiento de la Resolución ahora pretendida, siendo que por parte del demandado, se les cursó la nota 375/18 de 21 de septiembre de 2018, como respuesta a su solicitud; d) Por lo expuesto, resulta que la acción de cumplimiento se torna improcedente, puesto que la autoridad edil atendió los requerimientos de los ahora accionantes, e inclusive, peticionó la derogación de los artículos cuestionados, sin que hasta el presente, exista un pronunciamiento por parte del Honorable Concejo Municipal, lo que no puede traducirse en una renuencia; por otra parte, la Resolución Autonómica 509/2016, no contiene un mandato u obligación imperativa, no sujeta a condición, respecto a la autoridad demandada, ya que se vincula al Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal – Bienes de Dominio Público Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A, que a su vez, se supedita a la Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014; e) De allí que, la acción de cumplimiento se encuentre dentro de las causas de exclusión para su activación, puesto que se alude la supuesta vulneración de derechos fundamentales dentro de un proceso administrativo de regularización de bienes de dominio público, que concluyó con el registro del inmueble en las oficinas de DD.RR., a favor del GAMS; de modo tal que, siguiendo la jurisprudencia contenida en la SCP 0862/2012, la acción de cumplimiento no puede sustituir a la acción de amparo constitucional, que sería la idónea para el reclamo de los accionantes, quienes pudieron oponerse oportunamente el proceso de regularización antes mencionado, si creían tener mejor derecho propietario; y, f) De acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 680/2013 de 3 de junio y 1868/2014 de 25 de septiembre, se establece que no procede la acción de cumplimiento cuando se demuestra que no hubo una conducta renuente de la autoridad requerida, o cuando la pretensión de circunscribe a la tutela de un derecho fundamental o al cumplimiento de una norma genérica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- CONFIRMAR en todo