SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Cuarta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución JPCH 001/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 107 a 115, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 64.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando se formule en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional; 2) Por su parte, la SCP 1318/2014 de 30 de junio, señaló que la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, no alcanza para conocer actos administrativos y las divergencias que puedan surgir de los mismos o de los elementos que los constituyen; mientras que, en la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, se delimitaron las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, señalándose su improcedencia para instar al cumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional y para pretender el cumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo; 3) En el caso concreto, resulta evidente que existe un trámite administrativo pendiente, corroborado por la parte accionante, como por los representantes de la autoridad demandada; situación que se encuentra dentro de las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, ya que se origina en el procedimiento administrativo municipal de regulación de derecho propietario; y, 4) A lo anterior, la parte refiere que se incurrió en vulneración de su derecho a la “petición”, dado que no merecieron respuesta alguna a su reclamo de cumplimiento de la Resolución Autonómica 509/2016; debiendo añadirse que la tutela de derechos corresponde ser solicitada a través de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- CONFIRMAR en todo