SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.3.
Según informan los antecedentes de la presente acción de defensa, a través de la Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014, el Honorable Concejo Municipal de Sucre, dispuso aprobar el Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal – Bienes de Dominio Público Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A; instruyendo a dicho efecto, que la Máxima Autoridad Ejecutiva Municipal –en el tiempo más breve posible– mediante las instancias correspondientes, proceda a inscribir en el registro de DD.RR., el derecho propietario a favor del GAMS sobre el área antes mencionada.
Dicho procedimiento, previsto en el “Reglamento especial para la Regularización del Derecho Propietario Urbano y Propiedad Municipal en Aplicación a la Ley 2327 y 2717”, aprobado mediante Ordenanza Municipal 138/07 de 9 de octubre de 2007 y en el “Reglamento de Regularización e Inscripción del Derecho Propietario de los Bienes de Dominio Municipal del G.A.M.S.”, aprobado por Decreto Municipal 58/2016 de 21 de noviembre, como se tiene de la Gaceta y Archivo del Honorable Concejo Municipal de Sucre
Tal es así, que la supuesta afectación a particulares como emergencia del Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal – Bienes de Dominio Público Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A, aprobado mediante Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014, advierte a presuntos propietarios perjudicados con la decisión administrativa municipal antes referida, que decantó en el registro del derecho propietario del predio en cuestión, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, tras el reclamo formulado por las partes interesadas, el Honorable Concejo Municipal, emitió respecto al referido procedimiento, la Resolución Autonómica 509/2016 de 30 de noviembre, cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción tutelar.
Sin embargo, como se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible que bajo dichos supuestos se active la acción de cumplimiento, ya que se encuentra dentro de las causales de improcedencia establecidas en el art. 66 del CPCo, que en su numeral 4, prevé: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.
Resultando evidente que, la parte accionante aduce estar afectada en su derecho propietario a consecuencia del procedimiento aprobado a través de la Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014, respecto al cual, se emitió la Resolución Autonómica 509/2016; misma que si bien contiene un mandato específico respecto a la autoridad edil ahora demandada, no se traduce en una norma de carácter general y abstracta, pues vincula a particulares que tienen un interés concreto, ya que los efectos jurídicos de esta decisión administrativa, recaerán sobre los derechos de los que se consideran titulares; siendo pertinente, en consecuencia, la formulación de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, siempre que se cumplan con los requisitos para su procedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- CONFIRMAR en todo