SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sin embargo, el Honorable Concejo Municipal de Sucre, a través de la Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014 de 20 de febrero, aprobó el Proyecto de Regularización de Derecho Propietario Municipal – Bienes de Dominio Público Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo A, que se encuentra ubicado en el sector norte dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, zona Ckatalla Baja en el distrito municipal 2, Distrito Urbano 3 y Distritos Catastrales 22, 27, 28 y 30, sobre una superficie total de 1 273 037, 01 m2, que fue finalmente inscrita en DD.RR. con la Matrícula Computarizada 1.01.1.99.0068200 de 4 de abril de 2014, afectando, entre otros, el lote de terreno de su propiedad.
Advertidos de esta situación, el Honorable Concejo Municipal, a través de la nota 420/2016 de 18 de agosto, determinó conminar al Alcalde Municipal de Sucre, instruya la elaboración de informes técnico jurídicos sobre el referido proyecto, con la finalidad de atender los reclamos de varios vecinos afectados en su derecho propietario, otorgándole al efecto, el plazo máximo de quince días hábiles. Nota que al haber sido incumplida por la autoridad edil, fue reiterada mediante otra misiva, signada como 504/2016 de 26 de septiembre.
Con esos antecedentes y considerando que existen datos erróneos sobre el establecimiento de las líneas de dominio público, que afectaron inclusive solicitudes de loteamiento de particulares ante la Alcaldía, el Honorable Concejo Municipal, mediante Resolución Autonómica 509/2016 de 30 de noviembre, resolvió instruir al Alcalde Municipal, realizar “…un nuevo levantamiento topográfico para identificar las áreas de dominio público en la Quebrada y Torrentera Ancupiti-Horno Ckasa, aprobado por Ordenanza Autonómica Municipal 023/2014, valorando los proyectos de lotificación en curso de ese sector y el establecimiento de viviendas que pueden acogerse a la Ley 247; y emita los informes técnico-legales conclusivos de este análisis” (sic); así como también: “Instruir al Ejecutivo Municipal, si identificare inconsistencias técnicas y legales en el proyecto aprobado por Ordenanza Autonómica Municipal Nº 023/14, elabore la poligonal rectificada y solicite al Concejo Municipal de sucre en la vía del saneamiento administrativo, la reconsideración de este instrumento” (sic).
En mérito a ello, los accionantes cursaron los memoriales de 9 de diciembre de 2016 y 15 de marzo de 2017, solicitando al Alcalde del Municipio de Sucre, dar complimiento a la Resolución Autonómica 509/2016; cuya inobservancia fue advertida mediante otros escritos de similar naturaleza, de 10 de agosto de 2017 y 3 de septiembre de 2018; inclusive, con la intervención de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Chuquisaca, según nota de 11 de septiembre del citado año.
A esos requerimientos, el Ejecutivo Municipal, a través de sus reparticiones administrativas, emite el cite “129/17 de 10 de febrero” (sic), resolviendo entre sus conclusiones, la derogación de la Resolución Autonómica 509/2016, particularmente de sus arts. 2 y 3; determinación que fue formalmente requerida al Presidente del Honorable Concejo Municipal de Sucre, por la autoridad edil, mediante nota 097/13 de 13 de febrero de 2017.
De esta forma y a través de las notas de respuesta, entre ellas, el cite 375/18 de 21 de septiembre de 2018, dirigido a la Defensoría del Pueblo, el Alcalde Municipal de Sucre reiteró que representó la derogación de los arts. 2 y 3 de la Resolución Autonómica 509/2016 y “que estaría en espera de una respuesta”. Denotando con esta actitud, que excluye el cumplimiento de una Resolución consolidada, que se traduce en un mandato vigente, cierto y claro, al constituir una norma de gestión administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- si bien ambas pueden determinar la desatención del deber omitido por una autoridad pública, previsto en la Norma Suprema o la ley; la acción de amparo constitucional se halla vinculada a la vulneración y protección de derechos subjetivos, lo que no sucede con la de cumplimiento
- la acción de cumplimiento procederá cuando se produzca una conducta de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley. Ello supone que el servidor público que asuma una conducta renuente u omisiva ante un deber impuesto por disposiciones de la Constitución o de una Ley (nacional, departamental o municipal) dará lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento
- en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- conforme a la naturaleza de la presente acción tutelar, esta se encuentra vinculada al cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, recayendo en una omisión de un deber concreto, expreso y previsto de forma específica; es decir, que se encuentra vinculada a la protección de derechos no subjetivos, sino al cumplimiento de una disposición normativa de alcance general
- a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- III.3.
- CONFIRMAR en todo