SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2

Sucre, 21 de mayo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 25141-2018-51-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 145/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Chino Mollo y Eduardo Ramos Flores contra Alfredo Loza Alí, Presidente; Adriana Narváez Cuchuta, Vicepresidenta; Pía Blanca Poma Coronel, Gonzalo Mamani Alanoca, Cristina Chávez, Simón Juan Macías Yujra y Virginia Mendoza Flores, Concejales, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2018, cursantes de fs. 17 a 19 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2017, solicitaron al Concejo Municipal de Laja, proceda con la reposición de planimetría de sus propiedades, al haber sido extraviada por esa misma entidad; en el mes de diciembre de igual año se apersonaron en dos oportunidades a la oficina de dicho Concejo para obtener respuesta a lo peticionado, donde se le explicó que no existía respuesta; después de seis meses de reclamo constante, el     14 de mayo de 2018, se apersonaron nuevamente con Notario de Fe Pública donde se verificó que no se tenía respuesta de lo solicitado.

El 4 de julio de 2018, retornaron acompañados con Notario de Fe Pública, quien verificó que no existía respuesta a lo peticionado; por lo que, presentaron memorial de reclamo y reiteraron pronunciamiento a su solicitud; el 18 de igual mes y año, nuevamente se apersonaron a oficinas del mencionado Concejo, pero tampoco fueron notificados con ninguna respuesta, lo que demuestra que transcurrieron más de ocho meses sin que los demandados emitan respuesta a sus peticiones.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, se disponga: a) Se dé una respuesta clara, precisa y fundamentada a todas sus peticiones; y, b) Se le ordene al demandado no volver a incurrir en este tipo de vulneraciones en contra de sus personas. 

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

 

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 351/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 20 a 21, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante, por memorial presentado el 7 de agosto de 2018 (fs. 24 vta.), impugnó dicha determinación.

Posteriormente, a través de Auto de 8 de agosto de 2018, cursante a fs. 25, la citada autoridad judicial, dispuso la remisión del fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

 

Por Auto Constitucional (AC) 0345/2018-RCA de 29 de agosto, cursante de fs. 29 a 35, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 351/2018, disponiendo; en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiéndose pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 28 de marzo de 2019; según consta en acta cursante de fs. 118 a 126 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Loza Alí, Presidente; Adriana Narváez Cuchuta, Vicepresidenta; Cristina Chávez y Simón Juan Macías Yujra, Concejales, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 115 a 116; Lucía Aliaga en suplencia de Gonzalo Mamani Alanoca, Pía Blanca Poma Coronel y Virginia Mendoza Flores en audiencia, informaron lo siguiente: 1) El 28 de noviembre de 2018, los accionantes solicitaron al Concejo Municipal que disponga la reposición de planimetría de la Urbanización Júpiter, adjuntando únicamente fotocopias simples de testimonio de propiedad y además señalaron el extravió de la planimetría de dicha propiedad; 2) Si bien es cierto el Concejo Municipal de Laja no se pronunció dentro del plazo de los seis meses, esta ausencia es considerada como una respuesta negativa, al haber operado el silencio administrativo; por lo que, los accionantes debieron asumir esta situación de improcedencia a su solicitud; 3) Los demandantes de tutela manifestaron que no se les brindo respuesta, situación que es falsa, debido a que no se apersonaron a la Comisión de Límites y Urbanismo del Concejo Municipal a fin de obtener su respuesta; 4) La comisión de Límites y Urbanismo del Concejo Municipal de Laja, el 16 de julio de 2018, elevó informe al pleno del referido Concejo con relación a las solicitudes impetradas, que fue considerado, analizado y aprobado en sesión ordinaria el 18 de igual mes y año, generando la respectiva respuesta de rechazo a la solicitud impetrada a través de CITE G.A.M.L./O.L/ 0129/2018 de 18 de julio; y, 5) Esta acción es similar a un anterior amparo constitucional presentado por otras personas que refirieron la misma solicitud de reposición de planimetría de la Urbanización Júpiter; por lo que, existe cosa juzgada que amerita la improcedencia de la misma.

I.3.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 145/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 127 a 129, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados:     i) Notifiquen la respuesta a la petición de 27 de noviembre de 20017; ii) Se emita una respuesta a la solicitud de 4 de julio de 2018, debiendo ser notificada en el día; y, iii) Se exhorta al Concejo Municipal de Laja a no incurrir en nuevas omisiones que lesionen el derecho de petición.

Determinación pronunciada con los siguientes argumentos: a) En el problema jurídico material, se debe establecer si la entidad demandada vulneró el derecho de petición al no haber dado respuesta a los escritos de 28 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018; b) La Constitución Política del Estado, contiene valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todo órgano del poder público, cuya vulneración activa los mecanismos de defensa; c) El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; d) Este derecho tiene subreglas para su precedencia: d.1) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita;      d.2) Que la misma hubiere sido formulada ante la autoridad competente; d.3) Que exista una falta de respuesta en el plazo razonable; d.4) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr respuesta; y, d.5) Que la respuesta sea comunicada al peticionante; e) El 18 de julio de 2018, se emitió la carta G.A.M.L./O.L/ 0129/2018 dando respuesta a la petición, que fue firmada por Alfredo Loza Alí y Adriana Narváez Cuchuta, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Laja, sin que a la fecha esta respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memorial de Solicitud de Reposición de Planimetría, con sello de recepción del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, de 28 de noviembre de 2017 (fs. 5 a 6 vta.).

II.2.    Se tiene el memorial de queja y solicitud de pronunciamiento expreso, presentado el 4 de julio de 2018, al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz (fs. 7 a 8).

II.3.    Mediante tres actas notariadas de 14 de mayo, 4 y 18 de julio de 2018, se evidencia que los accionantes se apersonaron a oficinas del Concejo Municipal de Laja y el secretario de dicho Concejo le indicó que no se tiene la respuesta (fs. 9 a 11vta.).

II.4.    Por Informe de Comisión de 16 de julio de 2018, emitido por Simón Juan Macías Yujra, de la Comisión de Limites y Urbanismo del Concejo Municipal de Laja, donde recomienda al Presidente y al pleno de dicho institución, se rechace la solicitud de Reposición de Planimetría de la Urbanización Júpiter (fs. 72 a 89).

II.5.    Se tiene Nota CITE G.A.M.L./O.L/ 0129/2018 de 18 de julio, de respuesta a solicitud de reposición de Planimetría Urbanización Júpiter, que rechaza dicha petición (fs. 84 a 85); sin embargo, no existe notificación a los demandantes de tutela con la referida nota.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionado su derecho de petición; toda vez que, las autoridades demandadas no dieron respuesta a los memoriales presentados el       28 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018, mediante el cual solicitaron reposición de Planimetría de la Urbanización Júpiter.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Contenido y alcances del derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.  Contenido y alcances del derecho de petición

          

           El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1], indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma. Por su parte, la SC 843/2002-R de 19 de julio estableció que dicho derecho incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada.

La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, definió el derecho de petición como:

…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Posteriormente, en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.3 establece que:

…para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Dicha Sentencia aclaró que, aun cuando se hubiere presentado la solicitud ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación “…de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…”.

También cabe mencionar a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, que en el Fundamento Jurídico III.2, efectuó la sistematización del derecho de petición en cuanto a su contenido esencial, conforme al siguiente entendimiento:

Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…”        (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud              (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta                     (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.

En el marco de dichos razonamientos, la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre, sostiene en el Fundamento Jurídico III.2, que:

no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.

De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad que tiene toda persona de obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.

Entendimiento asumido también en la SCP 0112/2019-S2 de 8 de abril, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se tiene que los accionantes acuden a esta acción tutelar con la finalidad que se brinde protección a su derecho de petición y se ordene a las autoridades demandadas den una respuesta clara, precisa y fundamentada a sus peticiones; además, se ordene a los mismos no volver a incurrir en este tipo de vulneraciones contra sus personas.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en cuanto al derecho de petición que los accionantes consideran vulnerado, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, a partir de los que se tiene, que en efecto los impetrantes de tutela, a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, solicitaron al Concejo Municipal de Laja la reposición de planimetría, el cual no mereció respuesta; por lo que, el 4 de julio de 2018, reiteraron la solicitud, que según los impetrantes no obtuvieron respuesta alguna; ante lo cual, interpusieron la presente acción de tutela.

Por su parte, las autoridades demandadas, en su informe manifestaron que no se dio respuesta a la solicitud de 28 de noviembre de 2017, en el plazo de seis meses, y esa ausencia es considerada como respuesta negativa; por lo que, los accionantes debieron asumir esa situación como improcedente; sin embargo, la comisión de Límites y Urbanismo del Concejo Municipal de Laja, el 16 de julio de 2018, elevó informe al Pleno, con relación a las solicitudes impetradas por los accionantes, mismo que fue considerado, analizado y aprobado en sesión ordinaria el 18 de igual mes y año, generando la respectiva respuesta de rechazo a la solicitud impetrada a través de nota G.A.M.L./O.L/ 0129/2018, así también señalaron que los impetrantes no se apersonaron a la Comisión de Límites y Urbanismo a fin de obtener su respuesta.

También se evidencia que el 18 de julio de 2018, los solicitantes de tutela, se apersonaron a la oficina del Concejo Municipal de Laja, donde el secretario les indicó que no se encontraba la respuesta en esa oficina, conforme consta en el Acta Notarial; situación que el 26 de julio de 2018, acudieron a la presente acción de tutela y que hasta esa fecha no obtuvieron ninguna respuesta.

Por lo previamente detallado, se advierte que las autoridades demandadas no dieron respuesta de manera oportuna a la petición de los impetrantes de tutela, si bien se evidencia que existe una respuesta, esta no fue puesta en conocimiento de los peticionantes, situación que no neutraliza la lesión del derecho de petición, en el entendido que forma parte de su contenido esencial, no solo el derecho a obtener una respuesta motivada, pronta y oportuna, pudiendo ser ésta positiva o negativa, sino también el derecho a ser notificado con la respuesta, entendimiento que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente con relación a lo aseverado por los demandados en sentido que existiría cosa juzgada constitucional porque otras personas presentaron la misma solicitud, lo que ameritaría la improcedencia de esta acción; cabe aclarar que la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”; jurisprudencia que no resulta aplicable teniendo en cuenta que no existe identidad de sujetos, debido a que los accionantes no son las mismas personas que plantearon la anterior acción aludida por los demandados; todo lo contrario, son personas que también fueron afectadas en su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud de reposición de planimetría de sus propiedades.

 

III.4. Otras consideraciones

Se llama la atención al Juez de garantías por incumplir lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al advertir dilación en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, en primera instancia declaró su improcedencia, a lo que la parte accionante impugnó esa decisión, derivando en la emisión del AC 0345/2018-RCA de 29 de agosto, donde dispone se admita la acción; la notificación con el mencionado auto data del 7 de marzo de 2019; empero, fijó fecha de audiencia cinco días después de la admisión; actuación que se agravó al haberse suspendido en dos ocasiones la audiencia por falta de notificación a las partes demandadas, para recién llevarse a cabo el 28 del mismo mes y año, es decir, veintiún días después de notificada la misma, incumpliendo los plazos legales.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 145/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia;

 

1°    CONCEDER la tutela solicitada impetrada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

   Llamar la atención al Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del  departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, por su actuación dilatoria en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo         

MAGISTRADA 

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

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