SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se tiene que los accionantes acuden a esta acción tutelar con la finalidad que se brinde protección a su derecho de petición y se ordene a las autoridades demandadas den una respuesta clara, precisa y fundamentada a sus peticiones; además, se ordene a los mismos no volver a incurrir en este tipo de vulneraciones contra sus personas.

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en cuanto al derecho de petición que los accionantes consideran vulnerado, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes en obrados, a partir de los que se tiene, que en efecto los impetrantes de tutela, a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, solicitaron al Concejo Municipal de Laja la reposición de planimetría, el cual no mereció respuesta; por lo que, el 4 de julio de 2018, reiteraron la solicitud, que según los impetrantes no obtuvieron respuesta alguna; ante lo cual, interpusieron la presente acción de tutela.

Por su parte, las autoridades demandadas, en su informe manifestaron que no se dio respuesta a la solicitud de 28 de noviembre de 2017, en el plazo de seis meses, y esa ausencia es considerada como respuesta negativa; por lo que, los accionantes debieron asumir esa situación como improcedente; sin embargo, la comisión de Límites y Urbanismo del Concejo Municipal de Laja, el 16 de julio de 2018, elevó informe al Pleno, con relación a las solicitudes impetradas por los accionantes, mismo que fue considerado, analizado y aprobado en sesión ordinaria el 18 de igual mes y año, generando la respectiva respuesta de rechazo a la solicitud impetrada a través de nota G.A.M.L./O.L/ 0129/2018, así también señalaron que los impetrantes no se apersonaron a la Comisión de Límites y Urbanismo a fin de obtener su respuesta.

También se evidencia que el 18 de julio de 2018, los solicitantes de tutela, se apersonaron a la oficina del Concejo Municipal de Laja, donde el secretario les indicó que no se encontraba la respuesta en esa oficina, conforme consta en el Acta Notarial; situación que el 26 de julio de 2018, acudieron a la presente acción de tutela y que hasta esa fecha no obtuvieron ninguna respuesta.

Por lo previamente detallado, se advierte que las autoridades demandadas no dieron respuesta de manera oportuna a la petición de los impetrantes de tutela, si bien se evidencia que existe una respuesta, esta no fue puesta en conocimiento de los peticionantes, situación que no neutraliza la lesión del derecho de petición, en el entendido que forma parte de su contenido esencial, no solo el derecho a obtener una respuesta motivada, pronta y oportuna, pudiendo ser ésta positiva o negativa, sino también el derecho a ser notificado con la respuesta, entendimiento que se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente con relación a lo aseverado por los demandados en sentido que existiría cosa juzgada constitucional porque otras personas presentaron la misma solicitud, lo que ameritaría la improcedencia de esta acción; cabe aclarar que la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, estableció que: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”; jurisprudencia que no resulta aplicable teniendo en cuenta que no existe identidad de sujetos, debido a que los accionantes no son las mismas personas que plantearon la anterior acción aludida por los demandados; todo lo contrario, son personas que también fueron afectadas en su derecho de petición por la falta de respuesta a su solicitud de reposición de planimetría de sus propiedades.