SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
a)
Determinación pronunciada con los siguientes argumentos: a) En el problema jurídico material, se debe establecer si la entidad demandada vulneró el derecho de petición al no haber dado respuesta a los escritos de 28 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018; b) La Constitución Política del Estado, contiene valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todo órgano del poder público, cuya vulneración activa los mecanismos de defensa; c) El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; d) Este derecho tiene subreglas para su precedencia: d.1) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; d.2) Que la misma hubiere sido formulada ante la autoridad competente; d.3) Que exista una falta de respuesta en el plazo razonable; d.4) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr respuesta; y, d.5) Que la respuesta sea comunicada al peticionante; e) El 18 de julio de 2018, se emitió la carta G.A.M.L./O.L/ 0129/2018 dando respuesta a la petición, que fue firmada por Alfredo Loza Alí y Adriana Narváez Cuchuta, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Laja, sin que a la fecha esta respuesta hubiese sido puesta en conocimiento de los accionantes.
Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues “…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…” (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)”.
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.