SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hilaria Sejas Adriázola, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal en audiencia, señaló que los argumentos de la acción de amparo constitucional interpuesto, se basan en la lesión del derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, debido al supuesto hecho de que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no dio respuesta a las diferentes notas remitidas; la primera se hubiera presentado el 23 de mayo de 2018, seguidas las de 4 de julio, 7 y 28 de agosto; y, 17 y 20 de septiembre todas de ese año, con las cuales viene solicitando insistentemente a las autoridades de dicho ente municipal, la corrección de datos sobre disminución de la capacidad de carga de vehículos, peticiones que fueron respondidas de manera pronta y oportuna mediante diferentes notas, en las que se le dio explicacion respecto al trámite que debe seguir para obtener las modificaciones en la capacidad de carga de los vehículos en las reparticiones municipales respectivas; mismas que no fueron recogidas ni retiradas por el accionante de las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
En calidad de prueba adjuntó varias notas y memorando que dan cuenta que las misivas presentadas, fueron oportunamente derivadas a la Sección de Vehículos, Dirección Tributaria y Recaudaciones así como otras Unidades de la Comuna Orureña; todas ellas puestas a conocimiento del interesado, quien no se constituyó en instalaciones municipales a objeto de recabar la información requerida, en consecuencia, considera no haber vulnerado el derecho de petición del ahora peticionante de tutela, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR