SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2019-S4
Sucre, 16 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 27046-2019-55-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2018 de 30 de diciembre, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Cristhian Jesús Tamayo Aguilar en representación sin mandato de Fernando Yamil Marín Ibáñez contra Leticia Muñoz Daza, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Neyva Choque Callizaya, Camila Gandarilla, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Samuel Lima Carvajal, Verónica Beatris Miranda Huanca y Ninoska Paola Maidana Mendoza, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2018, cursante de fs. 35 a 39 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al informe de acción directa de 29 de marzo de 2018, se le inició un proceso penal, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, previsto en el art. 281 bis del Código Penal (CP), emitiéndose imputación formal contra el mismo y producto de ello en audiencia de medidas cautelares por Resolución 114/2018 de 31 de marzo de 2018, se le aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva; consistentes en: arraigo, presentación de garantes, firmas en padrón biométrico y otras.
Concluida la etapa preparatoria, las autoridades demandadas emitieron Resolución de Sobreseimiento de 23 de octubre de 2018, estableciendo que no existió el delito imputado; sin embargo, de manera paralela dictaron acusación formal en su contra, haciendo referencia al mismo hecho descrito en el informe policial y la imputación, pero esta vez subsumiendo al ilícito penal establecido en el art. 322 del CP, manteniendo así las medidas cautelares impuestas pese a los efectos establecidos en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), observando que por un mismo hecho no puede existir un doble procesamiento.
Finalmente pidió se tome en cuenta que no existe recurso ordinario de revisión ni impugnación contra la ilegal acusación que mantiene los efectos de las medidas cautelares dispuestas en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, el debido proceso y la garantía de persecución penal única, citando al efecto los arts. 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del requerimiento de acusación; b) Se mantenga firme y subsistente la resolución de sobreseimiento; c) Se ordene a los fiscales demandados, se abstengan de dictar resoluciones contradictorias; y, d) El levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se encontraban presentes el representante sin mandato del accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de la presente demanda y ampliándola, refirió que los hechos señalados en la acusación fiscal emitida en su contra, fueron los mismos que sirvieron de sustento para emitir el sobreseimiento a su favor, es decir, en los que se advirtió que su persona no era responsable del ilícito imputado, pero además observó que no se informó en ningún momento al Juez de primera instancia, sobre la existencia de otro hecho o delito, que de la posibilidad de emitir acusación, en lo que se constituye en un procesamiento ilegal vinculado a la libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Leticia Muñoz Daza, Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Neyva Choque Callizaya, Camila Gandarilla, Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Verónica Beatris Miranda Huanca, Ninoska Paola Maidana Mendoza, Fiscales de Materia, por informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2018, cursante de fs. 45 a 46 vta., señalaron que: 1) Se emitió una acusación fiscal contra el accionante, en la que cuenta con la etapa y momento específico a efectos de hacer valer sus derechos, como es la de planteamiento de incidentes y excepciones, por lo que mal podría utilizar la vía constitucional como herramienta para denunciar una supuesta violación a sus derechos, así estableció la SC 0014/2011-R de 7 de febrero; y, 2) Cursa en antecedentes las resoluciones de imputación formal y acusación fiscal, en las que se observa la misma relación de hechos que fueron motivo de investigación, consecuentemente debía tomarse en cuenta la uniforme jurisprudencia existente, que estableció que el órgano jurisdiccional y/o tribunal lo que juzga son hechos y no delitos (Auto Supremo 145/2013 y SC 040/2010-R de 28 de junio), consecuentemente será esta instancia quien una vez producida la prueba documental, testifical y en su caso pericial, determinará la emisión de una sentencia absolutoria o condenatoria, reiterando que no es esta demanda el mecanismo idóneo a los efectos de hacer valer sus derechos, pidiendo en base a estos argumentos se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 05/2018 de 30 de diciembre, cursante de fs. 49 a 51, denegó la tutela impetrada, señalando que: i) Los hechos considerados en la Resolución de Sobreseimiento de 23 de octubre de 2018, se sustentaron en que el impetrante de tutela no captó a la menor, no se hizo pasar por la presunta persona llamada Susanita Ríos –persona que capto a la víctima vía redes sociales–,y no contaba con vinculación alguna con el comercio sexual, aspectos que también fueron referidos en la acusación fiscal, por lo que no se advirtió incongruencia en la resolución citada, toda vez que, del relato fáctico consignado en la acusación, estableció que la participación del solicitante de tutela bajo un margen de integralidad, era conducente al tipo penal previsto en el art. 322 del CP; y, ii) Existe jurisprudencia constitucional “…de la cual la acusación fiscal no va devenir en un incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación, tampoco en una acción tutelar de acción de libertad puede intentarse el mismo en una acción de amparo constitucional…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa el Auto interlocutorio 114/2018 de 31 de marzo, por el que la autoridad jurisdiccional, dispone aplicar medidas cautelares sustitutivas a Fernando Yamil Marín Ibáñez –accionante–, consistentes en: a) Presentación ante el Ministerio Público y el Juzgado cautelar; b) Arraigo; y, c) Presentación de garantes solventes (fs. 8 a 10 vta.).
II.2. Se tiene el Requerimiento de Acusación Fiscal de 23 de octubre de 2018, emitido por las autoridades demandadas contra Fernando Yamil Marín Ibañez y otro, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, prevista en el art. 322 del CP (fs. 24 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y la garantía de la persecución penal única, alegando que las autoridades demandadas, incurren en un seguimiento indebido al haber emitido de manera simultánea una resolución de sobreseimiento y una acusación fiscal, en base a los mismo hechos que sustentaron la emisión del primer pronunciamiento, únicamente con el fin de mantener las medidas cautelares dispuestas en su contra, incumpliendo lo previsto en el art. 324 del CPP.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y la garantía de la persecución penal única, alegando que las autoridades demandadas, incurren en un acoso indebido al haber emitido de manera simultánea una resolución de sobreseimiento y una acusación fiscal, en base a los mismos hechos que sustentaron la emisión del primer pronunciamiento –a decir de él– únicamente con el fin de mantener las medidas cautelares dispuestas en su contra, incumpliendo así lo previsto en el art. 324 del CPP.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad, tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido, que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese marco, los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la emisión de dos resoluciones –sobreseimiento y acusación– supuestamente contradictorias entre sí por parte de las autoridades demandas, toda vez que, se esgrimieron los mismos hechos para liberarle de culpa –sobreseer– pero también para acusarle, ello a decir del accionante con el único fin de evitar el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, estos aspectos no pueden ser reparados por la acción de libertad, toda vez que, los actos presuntamente vulneratorios realizados por los fiscales demandados no tienen vinculación directa con alguna posibilidad de restricción al derecho a la libertad del impetrante de tutela, pues de manera inequívoca se advierte que las medidas cautelaras dispuestas en su contra particularmente en lo relativo al arraigo, como el mismo peticionante de tutela reconoce, fueron producto de una decisión jurisdiccional asumida mediante la Resolución 114/2018 de 31 de marzo, (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), y para su modificación o levantamiento, corresponde acudir ante la autoridad que dispuso la imposición o ante la que se encuentre en conocimiento, a través de los recursos que el procedimiento penal prevé, los cuáles no fueron activados por el accionante.
Consiguientemente conforme lo expuesto, no se advierte que los hechos denunciados en la presente acción de defensa tengan vinculación directa con la vulneración al derecho a la libertad, debiéndose en su caso activar los mecanismos extraprocesales para reclamar las supuestas vulneraciones, pues en todo caso y agotadas las vías ordinarias, recién podría acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, al no concurrir los presupuestos para ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2018 de 30 de diciembre, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO