SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

i)

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Departamental, debió tomar en cuenta el principio registral tracto sucesivo establecido en el art. 24 del DS 27957 y las normas que guardan relación con este principio establecido en los arts. 1, 3, 14 y 15 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR) y con el art. 123 del Código Civil (CC), o en su defecto determinar cuáles los motivos o circunstancias para el apartamiento de las normas señaladas, y no concluir, sin fundamento ni respaldo normativo, que al estar inscrito en un asiento anterior existe un derecho propietario; y, ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente valoración probatoria, por existir una errónea y mala valoración de los certificados de propiedad, informe de DD.RR., certificado treintañal. En consecuencia, el Fiscal Departamental, se apartó del marco legal de razonabilidad y equidad en cuanto a su valoración.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

            De la revisión de los antecedentes y de la lectura de la Resolución Jerárquica de 19 de marzo de 2018, pronunciada por el Fiscal Departamental de Chuquisaca, ratificó la Resolución de rechazo de querella; en lo esencial, señaló: i) Con relación al delito de avasallamiento, habiendo concluido la etapa preliminar se emitió la resolución de rechazo por insuficiencia de elementos que permitan formular una eventual imputación, decisión asumida por la autoridad fiscal, que resulta razonable tomando en cuenta que en el transcurso de la investigación, no se determinó que los querellados, no hubieran actuado ejerciendo un derecho propietario legalmente acreditado, ya que al mismo le correspondería una parte del terreno; empero, los querellantes tienen las vías legales pertinentes a objeto de reclamar su derecho propietario, toda vez que la vía penal es de última ratio; ii) Respecto al daño calificado se pudo observar en el muestrario fotográfico alambre cortado y los postes tumbados, que los mismos hubieren sido realizados por los querellados conforme a las entrevistas testificales; empero, no habiéndose determinado la parte que le corresponde a Pedro Gonzales Flores, éste podría hacer uso legítimo de su derecho; además, que no existe una relación fáctica clara que se adecue al tipo penal de daño calificado siendo que este delito es de orden público; iii) Respecto al delito de amenaza si bien Pedro Gonzales Flores, utilizó términos en los que la víctima se hubiera sentido ultrajada y amenazada, con calificativos vinculados al honor; sin embargo, en el presente caso la víctima realiza sus actividades de manera normal; y, iv) De la conducta desplegada por los querellados no se advierten elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento, en virtud a que del certificado treintañal se evidencia que en el Asiento 3 del certificado emitido por DD.RR., se encuentra como propietario Pedro Gonzales Flores, no especificándose la parte que le correspondería; por lo que tienen las vías expeditas legales a fin de hacer prevalecer su derecho propietario.

         Sobre el particular, para ingresar a analizar el caso, se debe tener en cuenta que los impetrantes de tutela, denunciaron la falta de valoración de la prueba en la Resolución impugnada, que deviene por una parte a decir de los accionantes, de la incorrecta valoración de las tres certificaciones de DD.RR. del 2011, 2014 y 2017, en las cuales se mantiene el Asiento 4, donde se anula la venta que hizo Marcelina Jesús Vda. de Pérez, a favor del imputado, donde de modo forzado se reconoce el derecho anulado sobre una parte del inmueble en conflicto; y por otra, no se habría valorado la declaración de los testigos de cargo, donde claramente expresaban que la accionante era poseedora de dicho terreno y otorgó valor solo a los testigos de descargo sin tomar en cuenta que estos eran familiares del querellado, incumpliendo con el deber de objetividad.

De la revisión de antecedentes, este Tribunal advierte que la esencia de la objeción al rechazo de la querella, se sustenta en la carencia de razonamiento lógico, y la aplicación de normativa registral de derecho propietario como es el DS 27957, en lo que refiere el tracto sucesivo; y que esta valoración fue determinante para que se confirme el rechazo a la querella.

           En ese ámbito, consta que la Resolución pronunciada por la Fiscal Departamental de Chuquisaca, a través de la cual decide confirmar el rechazo de la querella, en cuanto a la presunta comisión del delito de avasallamiento, sólo se limitó a fundar su decisión señalando que el querellado se encuentra registrado en el Asiento 2 y 3 del mencionado certificado, por lo que le correspondería una parte del terreno, sin efectuar ningún análisis valoratorio respecto a la anulación de la venta registrada en el Asiento 2, ni en cuanto a que en el Asiento 4 del mismo certificado, se encuentra la anulación de la venta registrada en el Asiento 2, y/o que en el Asiento 5, que es el último registro, no figura el querellado como propietario; en ese entendido, dicha autoridad omitió realizar una valoración objetiva del Certificado Treintañal de propiedad emitido en DD.RR., al no considerar todos los asientos registrados en el certificado de propiedad; toda vez que, de acuerdo al tracto sucesivo establecido en el  art. 24 del DS 27957, dispone lo siguiente: