SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

a)

Rainer Edwin Choque Villegas, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, en su informe escrito de fs. 12 a 13, manifestó: a) La suspensión de la audiencia de garantes de 9 de noviembre de 2018, fue comunicada vía celular a la parte accionante, al encontrarse en audiencia cautelar en la carceleta del Tribunal Departamental en un caso de secuestro, a la vez que también se le informó que el cuaderno de control jurisdiccional, se encontraba en la Unidad de Control de Fiscalización C.M-Oruro.; por lo que, se señaló de oficio nueva audiencia para el 16 del mismo mes y año, aclarando que fue fijada dentro de los cinco días establecidos por ley; b) No es evidente la dilación alegada por el impetrante de tutela, puesto que la apelación la interpuso el 16 de noviembre de 2018, a horas 18:00 p.m., que era viernes y el primer día hábil subsiguiente fue lunes 19 de ese mes y año, encontrándose su persona conjuntamente el Secretario en una audiencia en Oruro en la Clínica San Agustín, que concluyó pasadas las 18:00 horas, habiendo retornado a Challapata y al día siguiente 20, a primera hora se recogieron las fotocopias y en tarde de ese mismo día del mes y año mencionados, personal de apoyo se trasladó a Oruro para remitir el testimonio de la apelación, demostrando de esta manera, que la referida remisión, no excedió el plazo establecido por la jurisprudencia (tres días), además de tomar en cuenta que el Juzgado funciona en Challapata, el tiempo que lleva la suscripción del acta de audiencia y el traslado a Oruro; y pese a ello, se cumplió con el término fijado para ese cometido; c) Una de las causales de improcedencia de la acción de libertad, es la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, establecida por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que señaló: ”La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ente lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez, que la concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”; y, d) En el caso de autos, la causa de activación presuntamente es por no haber remitido “dentro de plazo” el testimonio de apelación, pero de los antecedentes y el oficio de remisión y su respectivo cargo de recepción, consta se lo remitió el 20 de noviembre de 2018, en horas de la tarde sin tener conocimiento de la acción de libertad, deviniendo en una pretensión insubsistente por sustracción del objeto procesal, otro motivo para ser negada; solicitando por lo expuesto, se deniegue la acción de libertad presentada.