SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, vulneró de su derecho a la libertad en su vertiente celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, no obstante de haber suspendido una primera audiencia para la constitución de garantes, dispuesta entre otras, como medida sustitutiva a su detención preventiva, en la audiencia efectuada el 16 de noviembre de 2018, a ese objeto, rechazó los fiadores que ofreció, decisión contra la que en el mismo acto procesal planteó recurso de apelación incidental, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, hubiere remitido el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada.
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.