SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
1)
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o total; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 440/2017, por la que ratificó el rechazo de la denuncia antes descrita (Conclusión II.4), fundamentó su determinación en lo siguiente: 1) El acto de disposición patrimonial deviene del acuerdo voluntario entre partes y no motivado por las argucias y engaños urdidos por el denunciado, no concurriendo los elementos del delito de estafa; 2) El “querellante”, se contradice cuando afirma que elaboró obligado el documento de préstamo, pero no señala cómo; 3) Refirió la existencia de un vehículo automotor y varias empresas activas registradas a nombre del sindicado, por lo que no se puede establecer el elemento dolo; y, 4) Que sería injustificado e irrazonable prolongar aún más el proceso penal, considerando el periodo transcurrido desde su inicio.
Examinada la fundamentación efectuada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, a tiempo de dictar la citada Resolución Jerárquica, no cumplió con su obligación de realizar una debida fundamentación, por cuanto en la parte III del caso concreto, la indicada autoridad demandada, de forma escueta reprodujo que los Fiscales de Materia conforme al art. 304 inc. 3) del CPP, decretaron el rechazo de denuncia por insuficiencia de elementos probatorios que acrediten la responsabilidad penal del sindicado, para llegar a concluir que dada la existencia del acuerdo voluntario entre el denunciante y el procesado, sumado las constantes actividades comerciales que realizaron, el mismo no constituye el ilícito de estafa. De lo anterior, es claro que la autoridad demandada al margen de no señalar de forma clara, concreta y precisa de los motivos y fundamentos por los cuales asumió la decisión de ratificar el rechazo de denuncia, a tiempo de pretender sustentar su señalada decisión, confundió las causas que motivaron el rechazo de denuncia emitido por los Fiscales de Materia, ya que argumentó la inexistencia del delito de estafa, sin considerar que el rechazo de denuncia de 26 de abril de 2017 (fs. 262 a 266) no se fundamentó en el art. 304 inc. 1), referido a que el hecho no se hallaba tipificado como delito; sino tuvo como sustento el inc. 3) del citado artículo, en lo relativo a que la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar una acusación. Lo que implica sin lugar a dudas, que la mencionada Resolución Jerárquica, además de adolecer de la debida fundamentación y motivación, es incongruente, por lo que en sujeción al debido proceso, dicha autoridad demandada no cumplió con su obligación de acomodar sus actos a los alcances jurídicos previstos por los arts. 72 (Objetividad) y 73 (Actuaciones fundamentadas) del CPP; y, 57 (Forma de actuación) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP).
Con relación a la denuncia que no se efectuó una valoración de todos los elementos de prueba por los Fiscales de Materia hoy demandados, como ser la certificación de DD.RR. de 11 de noviembre de 2016, la certificación de FUNDEMPRESA sobre la indicada asociación, la inspección en la que se verificó que en dicha dirección nunca existió tal Empresa y la certificación emitida por el SIN; al respecto, se tiene que conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 440/2017, este Tribunal evidencia que la autoridad jerárquica fiscal omitió valorar las pruebas referidas, ya sea parcial o total, constatándose una actitud omisiva por su parte, por lo cual, corresponde conceder también sobre este aspecto denunciado como vulnerado.
Por otro lado, con referencia a las demás autoridades Fiscales también demandadas, la resolución del recurso jerárquico, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la Resolución de 26 de abril de 2017 pronunciada por Gabriel García Rojas, Fabio Velasco Rojas, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Ana María Sánchez López, todos Fiscales de Materia, puede ser modificado o revocado, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías denunciadas, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada contra dichas autoridades.
En cuanto a la seguridad jurídica y legalidad, estos se hallan reconocidos por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, como principios rectores de la administración de justicia y, siendo que la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, no puede pretenderse a través de ella la protección de principios, por cuanto, su propia naturaleza jurídica no lo permite, no siendo viable su tutela, salvo que se encuentren vinculados a un derecho fundamental y debidamente justificado, lo que no ocurrió en el caso de análisis, por lo que no corresponderá su tutela.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 18
- III.2.
- que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria
- III.3.
- i)
- 1)
- III.4.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)