SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2019-S2

Fecha: 29-May-2019

III.4.

El accionante mediante su representante legal alega, que los Fiscales de Materia y Fiscales Departamentales de Cochabamba -hoy demandados-, no compulsaron la prueba presentada, tampoco fundamentaron ni motivaron sus Resoluciones por las cuales se rechazó la denuncia presentada y confirmó dicho rechazo, respectivamente; omisión que vulnera sus derechos al acceso a la justicia y el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de todos los elementos de prueba, asimismo los principios de seguridad jurídica y legalidad.

         Para resolver la problemática planteada, es menester aclarar que esta jurisdicción constitucional únicamente examinará el contenido de la última Resolución Fiscal dictada por el Ministerio Público, que constituye la emitida por el ex Fiscal Departamental de Cochabamba mediante Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 440/2017, por la cual ratificó la Resolución de Rechazo de denuncia, que hoy impugna el accionante, debido a que de acuerdo al art. 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su departamento; y conforme al art. 34.3 y 17 de la Ley citada, son atribuciones de los Fiscales Departamentales, realizar la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia y resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento. De lo anterior, se desprende que la supervisión en términos de revisión y corrección de las actuaciones de los Fiscales de Materia es ejercida por la máxima autoridad del Ministerio Público en su departamento.

         De acuerdo a los antecedentes se tiene que, a través de la Resolución de Rechazo presentada el 3 de mayo de 2017, los Fiscales de Materia, Gabriel García Rojas, Fabio Velasco Rojas, Ingrid Mónica Mercado Hinojosa y Ana María Sánchez López, resolvieron rechazar la denuncia interpuesta por el accionante contra Franklin Leigue Dorado, por el delito de estafa, concluyendo que existió una relación de negocios entre el denunciante y denunciado, que produjo la suscripción del documento de 5 de octubre de 2015, que no emerge del despliegue de engaños, artificios, la inducción en error y consiguiente disposición patrimonial, develando la insuficiencia de elementos respecto a la consumación del delito aludido (Conclusión II.2). Frente a dicha decisión Fiscal, por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, el impetrante de tutela objetó la Resolución de Rechazo, arguyendo que no se valoró íntegramente y de manera objetiva la prueba, que constituye ser la base del engaño y dolo; que es incongruente el fundamento de los Fiscales, que hubo una actividad de negocios anterior a la formación del documento de 5 de octubre de 2015, cuando se tiene la certificación de FUNDEMPRESA sobre la empresa LEICHACA ASOCIADOS S.R.L., que no fue valorada; y, tampoco se determinó la autoría y contradictoriamente fue rechazada por el art. 304 inc. 3) del CPP (Conclusión II.3).

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.