SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
II.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la petición, habida cuenta que, solicitaron mediante memorial de 6 de septiembre de 2018, reiterado el 24 de octubre del mismo año, que el Sub Registrador de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba, dejara sin efecto la Resolución de 25 de junio de 2018 que declaró como no vigentes las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0006180 y 3.10.1.01.0022407 correspondientes a dos inmuebles de su propiedad, no obteniendo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte la afectación del derecho a la petición previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, la persona, en el caso concreto los accionantes, adquirieron el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante el funcionario a cargo de la entidad a la cual se ha realizado una petición, misma que se encuentra obligada a satisfacer y dar solución a la misma debiendo ser de manera fundamentada, independientemente de que sea positiva o negativa; en ese sentido, el Sub Registrador de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba, planteada la solicitud de los impetrantes de tutela, relativa a dejar sin efecto la Resolución de 25 de julio de 2018, por la que se declaró como no vigentes las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0006180 y 3.10.1.01.0022407, correspondientes a dos inmuebles de su propiedad, tenía el deber legal de responder la misma en plazo razonable a efecto de permitirles obtener un resultado positivo o negativo, que abra la posibilidad de ejercer las acciones relativas a la defensa de sus derechos y no dejar en indefinición los mismos.
En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula un requerimiento, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición, no la atiende o la responde de forma que colme las expectativas del requiriente o existiendo respuesta, no la comunique, se tendrá este derecho por vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”
- “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”
- II.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,