SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, la jueza ahora demandada, omitió responder su solicitud de salida del Recinto Penitenciario Morros Blancos de Tarija, para recibir atención médica; aspecto que se dio por más de diez días, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, corresponde manifestar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se conoce que el ahora impetrante de tutela por memorial presentado el 28 de diciembre de 2018, se dirigió a la Jueza de Instrucción Penal Tercera del citado departamento –de turno durante la vacación judicial–, informando que el 26 de noviembre del mencionado año fue sometido a una cirugía de hernia, y que estando en etapa de recuperación, comenzó a tener dolores permanentes en la región donde se encuentra la herida de la operación, y que revisado por el médico del referido Centro Penitenciario, dicho profesional emitió orden médica para que se le otorgue permiso para acudir al Seguro Universitario de Tarija, a fin de que le evalúen, y realicen una ecografía, además del seguimiento correspondiente por la especialidad de cirugía general.
Fue así que impetró a la autoridad ahora demandada, el respectivo permiso de salida del Recinto Penitenciario para acudir al señalado seguro médico; sin embargo, esa solicitud no tuvo respuesta positiva ni negativa por parte de dicha autoridad, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, la autoridad judicial demandada en su informe presentado ante el Tribunal de garantías, manifestó que conoció la petición de permiso de salida insinuada por el peticionante de tutela, en razón al turno que cumplía en vacación judicial, aclarando que el memorial respectivo mereció el decreto de 2 de enero de “2018” –siendo lo correcto es 2019–, por lo que aludiendo la conclusión de la vacación judicial, y la falta de competencia para conceder o negar la solicitud y su correspondiente diligenciamiento, ordenó la remisión de los antecedentes ante el Juez titular. Pero, en el mencionado informe, la indicada autoridad también hizo notar que el accionante al momento de presentar su escrito de acción de libertad no adjuntó ninguna certificación o documental que acredite su delicada situación de salud, habiéndolo hecho recién a tiempo de presentar esta acción, y finalmente citó la SCP 618/2012, que faculta al Director del Recinto Penitenciario, autorizar el traslado del interno en caso de emergencia en base al informe del galeno del penal; infiriendo de ello que el derecho a la salud del imputado no se encontraba en riesgo toda vez que el mismo también es precautelado por las autoridades administrativas.
En el caso de autos, debe tenerse en cuenta por un lado, que respecto de la providencia de 2 enero de 2019 (Conclusión II.2) emitida por la autoridad demandada, no se presentó justificación alguna que dé razón de la demora de cinco días en el despacho de la solicitud de salida médica del ahora impetrante de tutela, ni mucho menos se acreditó que tal decreto hubiera sido puesta oportunamente en conocimiento de este último hasta antes de la fecha de interposición de esta acción el 7 de enero de 2019, no constituyendo un argumento válido señalar que el personal subalterno hubiese omitido diligenciar y/o ejecutar dicha providencia, por cuanto la autoridad judicial se encuentra impelida a vigilar y supervisar la correcta tramitación de las causas por parte del personal subalterno, más aún si de ello depende el resguardo de los derechos fundamentales de las partes.
En ese sentido de análisis, este Tribunal advierte una contradicción en la exposición de los motivos concretos por los que la Jueza demandada no atendió la referida petición, esto es, si fue por una cuestión de pérdida de competencia jurisdiccional al haber concluido la vacación judicial, por falta de acompañamiento de la certificación médica, o por ser una cuestión inherente a la supervisión de las autoridades penitenciarias. No obstante tal contradicción, este Tribunal evidencia que en el caso, se produjo una indebida dilación en el trámite de la solicitud de salida médica presentada por el hoy peticionante de tutela el 28 de diciembre de 2018, la cual no obtuvo respuesta hasta el 7 de enero de 2019 –fecha de presentación de esta acción–; dilación que por todo lo anotado también implicó una lesión del derecho a la salud vinculado con la integridad personal y la vida del accionante, razones suficientes que ameritan la concesión de la tutela impetrada, en su modalidad innovativa, esto último atendiendo la información presentada por el accionante y corroborada por el Tribunal de garantías en audiencia de acción de libertad, en la cual se informó de que la salida médica ya habría sido autorizada por el Juez titular de la causa.