SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S4
Sucre, 29 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 27136-2019-55-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Petrona Patricia Pacajes Achu contra Julio Américo Aranibar Zegarra, Encargado Distrital de la Paz y Luz Cindy Álvaro Russel, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs. 9 a 10, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 31 de octubre de 2018, se dispuso su detención preventiva a causa de una publicación de la prensa escrita, lo que provocó que sufra de crisis nerviosa.
Desde el 17 al 20 de septiembre del referido año, se encontraba con baja médica y, posteriormente, fue internada en el Hospital Psiquiátrico, circunstancias en las cuales los demandados le notificaron con el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-070/2018 de 25 de septiembre, mas no de manera personal conforme establece el procedimiento. En consecuencia, solicitó en reiteradas oportunidades que le entregaran su papeleta de pago del mes de septiembre por los veinte días trabajados; sin embargo, hicieron caso omiso a su pretensión, vulnerando de esta manera su derecho a la salud, en razón a que no podía acudir a la Caja Nacional de Salud (CNS) por falta de dicha papeleta.
Del mismo modo, no le entregaron libros, códigos, documentos personales y muebles personales, pese a que actualmente se encuentra con tratamiento psiquiátrico en el Centro de Orientación Femenina; tampoco no puede acudir a la CNS, no obstante que el seguro médico le cubre la atención hasta el 31 de diciembre de 2018.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 35, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela solicitada, y al efecto, le sean entregadas su papeleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2018, libros, códigos, documentos y muebles personales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2019, conforme al acta cursante de fs. 62 a 65 vta.; presente la accionante asistida de sus abogados y la Encargada de RR. HH. como demandada y ausente el codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló: a) Como efecto de un audio publicado el 17 de septiembre de 2018, el Consejo de la Magistratura presentó procesos disciplinarios en su contra y un proceso penal por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, luego se determinó que “la grabación” no tenía valor legal, al haber sido regrabada, editada y contaminada; en consecuencia, fue privada de libertad con un documento que no tiene valor legal, prueba que el entonces Representante Distrital de la referida entidad estatal, ocultó a las partes, por lo que desde dicha fecha, sufrió un colapso en su salud, sufrió de crisis nerviosa y sangrado abundante, disponiéndose su baja médica el 17 a 18 de septiembre de 2018, dispuesta por la médico Iris Moldis; posteriormente, otra baja médica de 19 a 20 de igual mes y año; sin embargo, el 20 señalado, trabajó incluso en vigencia de la baja; b) El 21 de septiembre de dicho año, fue notificada con suspensión de funciones de cinco días; el 28 del mismo mes y año, le notificaron en su domicilio real con el cese de funciones, pese a que los demandados tenían conocimiento de que se encontraba en el hospital; el 18 y 19 de octubre del citado año, presentó renuncia a su cargo; empero, le devolvieron la misma y le notificaron con el cese de sus funciones haciéndole convalidar la notificación en su domicilio real; y, c) Constantemente reclamó el salario del mes de septiembre de 2018, constitutivo de “veintiocho” días trabajados; sin embargo, se le negó su boleta de pago del referido mes, lo que provocó que esté siendo atendida por el médico del Centro Penitenciario de Obrajes de La Paz; tampoco se le hizo el depósito de su aguinaldo, viéndose en la necesidad de prestarse dinero para pagar sus medicamentos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luz Cindy Álvaro Russel, Ex Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, expresó que: 1) Desde la fecha, ya no se encontraba fungiendo en el cargo antes mencionado; 2) El Consejo de la Magistratura nunca se negó a otorgar la boleta de pago del mes de septiembre a la accionante, la misma que se encuentra en la Unidad de Habilitación de dicha entidad; empero, conforme establece los arts. 89 y 92 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 121/2012 de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, los funcionarios que cesen de funciones, deben hacer entrega de activos fijos y del informe de finalización de gestión a efectos de que cobren su última boleta de pago, en consecuencia, la impetrante de tutela, debería apersonarse con el formulario de solvencia en sentido de haberse dejado los activos; 3) La peticionante de tutela, solicitó la entrega de activos fijos, a cuyo efecto, se emitieron notas mediante las cuales se derivó el asunto; existe respuesta de Activos Fijos, dependencia que hizo el levantamiento de lo impetrado; empero, constaría un bien mueble como faltante y los bienes de la ex Jueza como ingresados, determinación que si bien no le fue notificada, consta que se le pide presente el descargo de ingreso temporal de los mismos, con la finalidad de que se ponga en orden; y, 4) La boleta de pago fue girada en una boleta que también se encuentra en la Unidad de Habilitación; respecto a las bajas médicas, se les hizo conocer a través de informe de la CNS, que las fechas de baja del 17 y 18; y, de 19 y 20 de septiembre de 2018, fueron suspendidas, en virtud de lo cual, intentaron notificar a la accionante con una solicitud de depósito por concepto de los días que no fueron justificados, sin lograr tal cometido.
El Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, aclaró que Julio Américo Aranibar Zegarra, el entonces Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura –hoy demandado–, fue removido de sus funciones, por lo que, en la fecha de celebración de audiencia, otra persona se encontraba fungiendo dicho cargo, a quien no se le hubiera citado con la demandada tutelar; asimismo, expresó que no ostenta poder de representación a efectos de actuar en representación de la autoridad demandada; empero, con fines informativos, expresó que la accionante fue destituida a través de un proceso disciplinario que adquirió calidad de cosa juzgada; de igual manera, que existe un Centro de Salud de Obrajes, por lo que no es necesario que acuda a la CNS; igualmente, existen salidas en caso de padecer de una enfermedad grave; es decir, existen beneficios que otorgan los jueces de ejecución penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: i) Se presentó documentación que hace referencia a otros trámites que se suscitaron a nivel administrativo como el tema de las bajas médicas que orientarían el tiempo de trabajo desarrollado en el mes de septiembre de 2018; en consecuencia, el Consejo de la Magistratura no negó la entrega de la boleta de pago aludida; además, Luz Cindy Álvaro Russel, señaló que la boleta extrañada fue emitida, la misma que presentó en audiencia; empero, por responsabilidad funcionaria, debía hacerse efectiva en cumplimiento a lo señalado en los arts. 89 y 90 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial; en mérito a que la persona que cesa sus funciones tiene que hacer la entrega de los activos, aspecto que estaría en proceso de ejecución; ii) En atención a la orientación efectuada por la SCP 0039/2014-S1 por la que se advirtió que el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió que por más que exista una afectación a la salud “la misma no le comprometía la vida de la accionante”; en el caso presente, la hoy impetrante de tutela, si bien adjuntó recibos, facturas y prescripciones médicas que erogó, la inexistencia de boleta de pago no provocó que se haya puesto en peligro su vida; y, iii) Causó extrañeza que la boleta de pago del mes de septiembre de 2018, tenía validez de tres meses; es decir, vigencia para la atención médica en la CNS (hasta el 31 de diciembre del mismo año); empero, dicho parámetro de tiempo fue sobrepasado al momento de presentarse la acción tutelar, lo que constituye un contrasentido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-070/2018 de 25 de septiembre, el Director Nacional de RR.HH. s.l. del Consejo de la Magistratura, dio a conocer a la impetrante de tutela el cese de sus funciones en el cargo de Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz (fs. 29).
II.2. A través de prescripción extendida por la Médico Psiquiatra Carola Vásquez Verazain de 22 de diciembre de 2018, se advierte que a Petrona Patricia Pacajes Achu –hoy accionante–, le recetó alprazolam de 0.5 mg.; del mismo modo, por prescripción médica de 26 de igual mes y año, suscrita por la Médico María Paucara Mamani, se le recetó cápsulas de Omeprazol de 20 mg. (fs. 25 a 27).
II.3. Por nota JAF-LPZ-OJ 2525/2018 de 24 de septiembre, José Fernando Soliz Jiménez, Jefe Administrativo Financiero del Órgano Judicial DAF de La Paz, dio a conocer a Aldo Castro Quevedo, Encargado Distrital s.l. del Consejo de la Magistratura de dicho departamento, que el Encargado Administrativo DAF-Órgano Judicial, emitió la nota interna OJ/DAF/ADM 0538/2018, por la que hizo referencia a “Entrega Activos y documentación Dra. Pacajes” (sic) (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció que los funcionarios judiciales demandados, al no haberle entregado su boleta de pago del mes de septiembre de 2018, no pudo acceder a los servicios médicos de la CNS que necesitaba por la condición de crisis nerviosa que padecía; asimismo, no le pagaron su aguinaldo, por lo que lesionaron su derecho a la salud y al trabajo.
En consecuencia, en revisión corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, constitutiva de un mecanismo de defensa constitucional rápido y carente de formalismos, encaminado al resguardo de la vigencia y ejercicio de los derechos a la vida, la libertad personal y de locomoción, la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableció, específicamente con relación a la tutela del derecho a la vida a través de la presente acción de defensa, luego de un amplio desarrollo jurisprudencial, que: “…Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’
(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (el resaltado nos pertenece).
Ahora bien, en cuanto a la protección del derecho a la salud a través de la presente acción de defensa, es necesario exponer el razonamiento contenido en la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, por el cual se asumió: “De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
A su vez, en relación a la tutela del derecho a la salud y al derecho a la vida, a través de la acción de libertad, la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, en lo pertinente refirió que: ‘Para el caso de las personas privadas de libertad; teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad y, en su caso, procurar la aplicación de medidas sustitutivas a la libertad, cuando exista un inminente riesgo de vida y siempre que dicha medida, sea conducente con adopción de medidas que permitan asegurar la presencia del imputado en el proceso o cumpla la condena impuesta.
Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta. El hecho es que puede presentarse con mujeres embarazadas o no, madres de niños menores a un año de edad, ancianos, etc., más, en el supuesto de encontrarse aquella, cumpliendo una medida de detención preventiva o estar privada de libertad debido a la imposición de una pena privativa de libertad, el Estado debe observar y preservar, en todo lo que le sea posible, los derechos fundamentales a la salud y a la vida, y en tanto se demuestre el riesgo de vida’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0039/2015-S2, 0102/2016-S1, 0093/2017-S2, entre otras.
Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes se advierte que la accionante a tiempo de denunciar la ilegal retención de su papeleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2018, en virtud de lo cual no hubiera podido seguir gozando del seguro de salud al que tenía derecho hasta diciembre del mismo año –pues fue cesada de sus funciones en el mes de septiembre–, expresó que se hizo atender por el Médico del Centro Penitenciario de Obrajes de La Paz, donde guarda detención preventiva, como efecto de lo cual se le extendieron prescripciones médicas para su tratamiento.
Asimismo, concretó que desde que se dispuso su privación de libertad el 31 de octubre de 2018, sufrió de crisis nerviosa, aseverando en la ampliación de la acción (Antecedente I.2.1) que como efecto de la publicación de un audio –que dio lugar al proceso penal seguido en su contra–, se degradó su salud a cuyo efecto le otorgaron bajas médicas los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre del citado año, respecto a lo cual acompañó recetas extendidas, por la Médico Psiquiatra Carola Vásquez Verazain el 22 de diciembre de 2018 y el 26 del mismo mes y año por la Médico María Paucara Mamani (Conclusión II.2).
En ese contexto, no se advierte que la falta de extensión de la boleta de pago, a causa de lo cual la accionante no podría acceder al seguro médico del que era beneficiaria en la CNS, haya puesto en peligro su salud en directa relación con su derecho a la vida, en virtud a que por sus propias aseveraciones, se advierte que tuvo acceso a la atención médica en el Recinto Penitenciario donde guarda detención preventiva, como efecto de lo cual está siendo sometida a tratamiento por las patologías que sufre, lo que fue corroborado por la documentación acompañada a la presente acción tutelar.
En ese contexto, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a efectos de la protección que brinda la acción de libertad, es necesario que se demuestre que la afectación en el derecho a la salud de la parte accionante, pone en serio y evidente riesgo su vida; en el caso concreto no se demostró dicho peligro por la constancia que adquiere esta jurisdicción respecto al acceso que tiene la solicitante de tutela a objeto de ser tratada por las dolencias que alega tener, en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Tampoco es posible que a través de la presente acción de defensa, se tutele el derecho al trabajo que hubiera sido vulnerando por las autoridades judiciales demandadas, por no haber procedido a la otorgación de su boleta de pago y al pago del aguinaldo, ni mucho menos que a través de esta acción tutelar se ordene la devolución de muebles y efectos personales de la impetrante de tutela, al no corresponder a su naturaleza jurídica, debiendo en todo caso que la accionante, luego de agotadas las vías ordinarias o intraprocesales a su disposición, active la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa del caso y actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2019 de 3 de enero, cursante de fs. 66 a 67 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0312/2019-S4 (viene de la pág. 8).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO