SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

III.2.

De antecedentes se advierte que la accionante a tiempo de denunciar la ilegal retención de su papeleta de pago correspondiente al mes de septiembre de 2018, en virtud de lo cual no hubiera podido seguir gozando del seguro de salud al que tenía derecho hasta diciembre del mismo año –pues fue cesada de sus funciones en el mes de septiembre–, expresó que se hizo atender por el Médico del Centro Penitenciario de Obrajes de La Paz, donde guarda detención preventiva, como efecto de lo cual se le extendieron prescripciones médicas para su tratamiento.

Asimismo, concretó que desde que se dispuso su privación de libertad el 31 de octubre de 2018, sufrió de crisis nerviosa, aseverando en la ampliación de la acción (Antecedente I.2.1) que como efecto de la publicación de un audio –que dio lugar al proceso penal seguido en su contra–, se degradó su salud a cuyo efecto le otorgaron bajas médicas los días 17, 18, 19 y 20 de septiembre del citado año, respecto a lo cual acompañó recetas extendidas, por la Médico Psiquiatra Carola Vásquez Verazain el 22 de diciembre de 2018 y el 26 del mismo mes y año por la Médico María Paucara Mamani (Conclusión II.2).

En ese contexto, no se advierte que la falta de extensión de la boleta de pago, a causa de lo cual la accionante no podría acceder al seguro médico del que era beneficiaria en la CNS, haya puesto en peligro su salud en directa relación con su derecho a la vida, en virtud a que por sus propias aseveraciones, se advierte que tuvo acceso a la atención médica en el Recinto Penitenciario donde guarda detención preventiva, como efecto de lo cual está siendo sometida a tratamiento por las patologías que sufre, lo que fue corroborado por la documentación acompañada a la presente acción tutelar.

En ese contexto, considerando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a efectos de la protección que brinda la acción de libertad, es necesario que se demuestre que la afectación en el derecho a la salud de la parte accionante, pone en serio y evidente riesgo su vida; en el caso concreto no se demostró dicho peligro por la constancia que adquiere esta jurisdicción respecto al acceso que tiene la solicitante de tutela a objeto de ser tratada por las dolencias que alega tener, en virtud de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Tampoco es posible que a través de la presente acción de defensa, se tutele el derecho al trabajo que hubiera sido vulnerando por las autoridades judiciales demandadas, por no haber procedido a la otorgación de su boleta de pago y al pago del aguinaldo, ni mucho menos que a través de esta acción tutelar se ordene la devolución de muebles y efectos personales de la impetrante de tutela, al no corresponder a su naturaleza jurídica, debiendo en todo caso que la accionante, luego de agotadas las vías ordinarias o intraprocesales a su disposición, active la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.